REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 10 de Junio del año 2010
199° y 150°
En su libelo de demanda las ciudadanas Jocselyn Diaz y Lourdes Borges, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cedulas de identidad Numeros V- 14.072.374 y V- 4.556.845 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Suleika Salas, con inscripción en el Ipsa bajo el Nº 43.435, solicitan al Tribunal lo siguiente:
“…Embargo preventivo… de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (Sic).
Para decidir el Tribunal señala, que específicamente el Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala, cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, cuales son: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar.
En este orden de ideas señalamos, textualmente señala lo siguiente:
Artículo 585:” Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Es decir, para la procedencia de la medida solicitada se requiere que en autos obre prueba que acredite si se quiere de manera presunta tanto el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo a dictarse en el juicio, como del derecho reclamado.
Al respecto del fumus bonis iuris, traemos al caso de autos, el criterio doctrinario del Profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” y cito:
“…Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda…” (Omissis Ob. Cit, Pág. 295.)
En el caso bajo análisis, si bien es cierto, tanto de lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, como de las documentales traídas a los autos se constata la existencia del primero de los requisitos contemplados en la norma supra transcrita, esto es la presunción grave del derecho reclamado, sin embargo no se evidencia el otro requisito concurrente con aquél, esto es el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp N° 1474-10.-
ATA/Gg/Mariangie
Sentencia: Interlocutoria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diez (10) de Junio del año 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: Jocselyn Diaz y Lourdes Borges, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cedulas de identidad Numeros V- 14.072.374 y V- 4.556.845 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Suleika Salas, con inscripción en el Ipsa bajo el Nº 43.435.
PARTE DEMANDADA: LIGIA BORGES DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V-2.904.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1474-10.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su l ibero de demanda, en la cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena la apertura del presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a éste Tribunal lo siguiente:
“…El 01 de octubre de 2008, celebramos un Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana LIGIA BORGES DE BELLO… instrumento éste que fue convenido por tiempo indeterminado, con una vigencia de un (1) año, según lo dispuesto en la Cláusula tercera del referido contrato … estipulándose un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo … con ocasión a la renovación del plazo se vigencia de contrato en cuestión, la naturaleza del mismo se modificó, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado … que desde el mes de MARZO del 2.010 no pagan el referido canon de arrendamiento…” (Sic).
Ahora bien, el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal Séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, la parte actora, a través de su Abogada asistente, alega en su libelo de demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo de los documentos traídos a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma supra trascrita, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
En esta misma fecha, siendo la 10:20 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
Exp N° 1474-10.-
Sentencia: Interlocutoria.
ATA/Gg/Mariangie.
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