REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 977/05
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Madrid Fernando Enrique, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.492.752
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Lourdes Contreras, Sonia Fernández y Antonio Dautant Alicia Escobar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente bajo los Nos: 16.702,57.815 y 16.817.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Serenos Industriales (SERINCO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Mario Trivella, Pedro Urdaneta, Marcel Imery, Juan Álvarez, Alejandro Tovar y María Blanco abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.456,57.992, 42.020, 54.719, 64.425 y 38.901; según Poder Autenticado en fecha cuatro (4) de agosto de 1999 ante la notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, asentado bajo el Nº 5 tomo119 de los Libros de Autenticaciones.
MOTIVO: Cobro de bolívares (Diferencia de prestaciones sociales y otro).
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2002, fue presentada por el ciudadano Madrid Fernando Enrique demanda de Cobro de bolívares (Diferencia de prestaciones sociales y otro) contra la Sociedad mercantil Serenos Industriales (SERINCO), ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; Tribunal que luego del sorteo de Ley distribuye al Juzgado Tercero de Municipio la presente demanda. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En fecha veintidós (22) de marzo del 2002, la parte actora consigna los recaudos a su demanda. Y en auto de fecha primero (1º) de abril del mismo año el Tribunal homólogo Tercer admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha ocho (8) del mismo mes y año el Alguacil de aquel Juzgado manifiesta no lograr la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano Aurelio Contreras, en virtud que dicho ciudadano ya no laboraba para dicha empresa, por lo que es consignada por el citado Funcionario la compulsa de citación.
En diligencia de fecha nueve (9) de abril de 2002, la parte actora solicita se practique la citación de la demandada en la persona del ciudadano Raymundo Fagundez, lo que acuerda el Juzgado en auto de fecha nueve (9) del mismo mes y año.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del 2002, el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial deja expresa constancia de haber practicado la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano Raymundo Fagundez.
En diligencia de fecha treinta (30) de abril del 2002, la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la demandada por su falta de comparecencia al acto de contestación a la demanda. En vista a ello el Tribunal de la causa para aquél entonces en auto de fecha dos (2) de mayo del 2002, niega lo peticionado por cuanto con vista a la diligencia del Alguacil del Tribunal aun no se encontraba para la fecha agotada la citación personal de la querellada.
En fecha dos (2) de mayo del 2002, la parte actora consigna su escrito de pruebas.
En auto de fecha tres (3) de mayo del 2002, el Tribunal de la causa revoca el auto dictado en fecha dos (2) del mismo mes y año.
En auto de fecha nueve (9) de mayo del 2002 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando con lugar la demanda.
En diligencia de fecha diez (10) de junio el apoderado judicial de la parte demandada abogado Mario Trivella solicita la nulidad de la notificación practicada a su representada y apela de la decisión dictada por dicho Tribunal.
En auto de fecha once (11) de junio del 2002, el Tribunal de la causa oye el Recurso de apelación .
Recibido el expediente ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de los trámites de Ley, en fecha diez (10) de enero del año 2005 dicta su fallo mediante el cual declara con lugar el Recurso de Apelación y ordena la reposición de la causa al estado de notificación a la parte demandada a los fines que de su contestación a la demanda contra ella instaurada.
Recibido nuevamente el expediente en el Tribunal de la causa, en Acta de fecha veintiocho (28) de marzo del 2005, la Juez se inhibe de conocer del asunto, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio.
Efectuado el sorteo de ley, en fecha primero (1) de abril del 2005 es asignado a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.
Así y en auto de fecha dos (2) de mayo del mismo año, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de dicho acto de abocamiento a las partes, lo que así ocurre en fechas cuatro y dieciséis (16) de mayo del 2005, según consta en diligencias estampadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, que insertas corren a los folios 130 y 132 del expediente.
En auto de fecha veintidós (22) de junio del 2005 y con vistas a la decisión de reposición proferida por el Juzgado de Alzada en la presente causa laboral, se ordena la notificación de la demandada para el acto de contestación de la demanda y se ordena librar exhorto al Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (1º) de noviembre del 2005, se reciben las actuaciones de la comisión librada proveniente del Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con vista a que dicho Tribunal no logró practicar la notificación de la demandada, ordena mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año el libramiento de nuevo exhorto. Así y proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de aquella Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27 ) de marzo del 2007 se reciben las resultas de la Comisión librada, en la cual se indica que la parte interesada no le confirió el impulso procesal necesario a los fines de la practica de la notificación de la demandada.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo la apoderada actora Sonia Fernández solicita se libre nuevo exhorto a los fines de notificar a su contraparte, lo que se acuerda en auto de fecha cinco (5) de junio del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2008, se reciben las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se indica que hasta el día diez (10) de julio del 2008 la parte actora no había comparecido a los fines de darle impulso a la notificación de la parte accionada.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Omissis).

Conforme al Parágrafo primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de un año y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Desde el punto de vista jurisprudencial citamos la sentencia de fecha primero (1°) de junio del 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).

En este mismo orden jurisprudencial , citamos sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo del 2007, por la Sala Político Administrativa, que ratifica criterios anteriores de la materia, caso Mar Caribe de Navegación C.A. y otro contra Línea Naviera de Cabotaje C.A., en la que la Sala señala lo siguiente:
“(…)la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo (…)” ( Omissis). Criterios éstos que acoge quien aquí Juzga, conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se indica, que en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, sobre la norma supra transcrita se señala:

"Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo,... de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso." (Exposición de Motivos, Capítulo VIII, referente al Título V: "De la Terminación del Proceso") (Omissis) (Subrayado nuestro).

Resulta pues inadmisible, que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y más aun, en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una Justicia breve, expedita, accesible y sin dilaciones indebidas.
En el caso de marras, la causa se paralizó desde el momento en que éste Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2008 recibiere del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión librada, la que fue devuelta sin cumplir, por la falta de impulso de la parte interesada y en la cual se ordenaba la notificación de la parte demandada para su comparecencia a dar su contestación a la demanda, en virtud de lo ordenado en la sentencia de reposición dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha diez (10) de enero del 2005, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando evidente para ésta Juzgadora que ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, conforme a lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, de impulsar en el Tribunal comisionado lo conducente, a los fines de con ello evitar el estancamiento y la subsecuente consecuencia perentoria de la Instancia, como así será declarada en la dispositiva de este fallo, así se establece.
II
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares (diferencia de prestaciones sociales y otro) sigue el ciudadano Fernando Enrique Madrid contra la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales (SERINCO) (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) de junio del año 2010.

La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.


El Secretario
Gamal Gamarra

Siendo las tres y quince minutos (03:15pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N°97705
Sentencia: Interlocutoria.