REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía treinta (30) de junio del año dos mil once (2011).
Vistos estos autos:
PARTE ACTORA: Ciudadana Airam Luisana Solórzano Trías venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.831.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ada León, Juan Martins y Eudo Ávila abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nos: 30.169; 123.080 y 52.170 respectivamente; según Poder Apud Acta otorgado en fecha cuatro (4) de mayo del 2010.
PARTE DEMANDADA: Banesco Seguros C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha tres (3) de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 4-78-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldo Padrón, Rafael Gamus, Francisco Álvarez; José Gamus, Oswaldo Padrón, Lisbeth Subero, Rafael Pirela, Ana María Padrón y Lourdes Nieto Ferro abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 4.200, 1589, 7.095, 37756, 48097, 24550, 62698, 69505 y 35416 respectivamente. Según consta de Poder Autenticado en fecha 06/12/2002, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 28, Tomo 11.
MOTIVO: Daños Materiales por Accidente de Tránsito
Sentencia: Definitiva
Conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a extender por escrito la decisión definitiva proferida en la presente causa, en fecha nueve (9) de junio del 2011.
Surge la presente querella por demanda presentada por la ciudadana Airam Luisana Solórzano Trias contra la sociedad mercantil Seguros Banesco C.A. (ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de este fallo).
Señaló en su libelo la accionante, que en fecha 16 de diciembre del 2009 ocurrió un accidente de tránsito en el cual fue impactado su vehículo marca Toyota; Modelo: Corolla; año 2007, Color Negro , Placas: JAU 14N; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC279515191, Serial del motor: 1224665971, por el vehículo marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Plataforma; Placas A60BK4A, Color Blanco: Serial de carrocería: 8YTKF3754A8A17717, propiedad de la sociedad mercantil Aimar Inatlan Containrs de Venezuela C.A., y el cual se encuentra amparado por la Póliza Nº 01-26-101, con fecha de vencimiento 14-07-2010 emitida por la sociedad mercantil Banesco Seguros C.A. Que el vehículo Placas A60BK4A, la impacto por la parte trasera del vehículo, ocasionándole los siguientes daños: “ capot abollado, frontal rejilla delantera, parachoque delantero, faro izquierdo, viga de parachoque, viga anti impacto, panel delantero, ventilador, colector de aire, suspensión con daños ocultos, lateral trasero derecho, spoiler, el stop derecho, parachoque trasero “ ( Sic); cuyo avalúo efectuado por el perito de Tránsito Terrestre Francisco Duran, arrojo la cantidad de sesenta y tres mil bolívares ( Bs.63.000.00). Que en vista a ello y al contenido del artículo 127 (Sic) de la Ley de Transito Terrestre ocurre a interponer demanda contra la Sociedad mercantil Seguros Banesco C.A., en su condición de garante del vehículo causante del accidente, para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado a : “(…) Primero: , en pagar la cantidad de sesenta y tres mil bolívares ( Bs.63.0000.00) por concepto de daños producidos a mi vehículo, conforme a la experticia practicada y que cursa a los autos. Segundo: Que la cantidad que condene pagar el tribunal sea indexado desde el día en que se produjo el accidente, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de los daños ocasionados. Tercero: en pagar las costas que origine el juicio (…)” (Sic).
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló a través de su apoderada judicial la abogada Lourdes Nieto Ferro, lo siguiente: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda incoada contra su representada; así, negó, rechazó y contradijo que el vehículo identificado en el informe de tránsito como vehículo Nº 3, identificado por un camión marca Ford, Modelo F 350, tipo plataforma, Placas A60Bk4A, color blanco, conducido por José Evelio Natera Montiel, propiedad de la empresa Almar Inatlan Containers de Venezuela C.A., y asegurado por su defendida, conducía a exceso de velocidad, rechazando que haya querido adelantar al vehículo conducido por la demandante y que el informe emitido por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Vargas, no señala que dicho vehículo se desplazara a exceso de velocidad y que tampoco así lo señaló en su demanda la accionante. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el vehículo asegurado por su representada no haya guardado la distancia reglamentaria entre vehículos, que por el contrario quien no cumplió con dicha observancia fue la aquí parte actora, ya que si así lo hubiere hecho no hubiese colisionado con el vehículo que circulaba delante de ella y no se le hubiesen ocasionado los daños en la parte delantera a su vehículo; que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece: “ El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o de un caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores yo las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados. Que el vehículo propiedad de la actora, para la fecha de la ocurrencia del accidente se encontraba asegurado con la empresa Seguros Mapfre, Póliza Nº 3000920002134, quien así lo indicó al momento del accidente y así consta de las actuaciones administrativas de tránsito y que tuvo conocimiento que los daños materiales sufridos al vehículo de la demandante fueron debidamente indemnizados y que en todo caso, la acción para indemnizar obra en cabeza de la señalada aseguradora. Rechazó, negó y contradijo el monto que deba ser pagado por su representada y que en el supuesto negado que este Juzgado considere una sentencia condenatoria en su contra, ésta tan sólo responderá por los daños materiales hasta por el monto de la suma asegurada, tal como así lo establece la Cláusula 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, que ampara el camión asegurado, cuyo monto para la fecha de la ocurrencia del accidente es de veinte mil setenta y cinco bolívares (Bs.20.075.000), por consiguiente su defendida solo respondería por los daños materiales ocasionados, limitados a la cantidad máxima prevista en la póliza; y así lo peticiona a este Juzgado en caso que la demanda fuere declarada con lugar.
Como elementos probatorios, la parte actora en la audiencia oral hizo valer las documentales aportadas a los autos por ella junto a su libelo de demanda, en especial el expediente administrativo de tránsito terrestre y la declaración del conductor-demandado. Por su parte y en la misma audiencia oral la parte demandada hizo valer la póliza de seguro.
En cuanto a las pruebas quien sentencia señala, que ambas partes consignaron dentro de la oportunidad procesal para ello establecida, sus sendos escritos probatorios. Así la parte actora reprodujo el expediente administrativo Nº 2893 donde consta que su vehículo fue impactado por la parte trasera; la versión del conductor del camión, donde admite haberle chocado con la parte lateral de su vehículo y el croquis demostrativo del accidente, que señala la trayectoria de circulación de los vehículos y su posición final, documento suscrito por los conductores que intervinieron en el accidente y donde señala, se deriva la responsabilidad inequívoca del conductor del camión. Por su parte la accionada hizo valer las documentales aportadas a los autos por la actora junto a su libelo de demanda , referidas al expediente administrativo de las actuaciones practicadas por Transito y en especial: El Acta Policial levantada por el funcionario de Tránsito Terrestre, la que no prueba de manera alguna, así lo afirma la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por su defendida ni que el mismo conducía a exceso de velocidad; la declaración de la accionante en la que no señaló que el conductor del vehículo asegurado por su representaba venía a exceso de velocidad; que su vehículo se encontraba amparado por la póliza Nº 3000920002134 emitida por la aseguradora Mafre y las documentales consignadas por dicha representación judicial, al momento de contestar su demanda.
En vista a ello y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia señala que el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes en su debida oportunidad arrojó los siguientes elementos probatorios al caso de marras.
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia certificada del expediente de tránsito Nº 2893, las que insertan corren a los folios 6 al 13 del expediente. Quien sentencia observa:
La citada documental contiene las actuaciones de tránsito practicadas por el Dgto (TT) 5876 Franklin Martin Sánchez Mora, titular de la cédula de identidad Nº 13.763.946, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito a la U. E.V.T.T, Nº 03 Vargas, Sector Centro, Puesto de Maiquetía. Dicha instrumental pública administrativa no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le otorgan el artículo 1359 del Código Civil. Con dicha instrumental se acreditan a los autos los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente en fecha 16-12-2009; el lugar del accidente: en la Avenida Carlos Soublette, diagonal a la Entrada del antiguo C.I.C.P.C., sentido Este-Oeste, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas; los vehículos involucrados en el accidente e identificados como: a.- Vehículo camión , marca : Ford:, Modelo: F-350; Tipo: Plataforma; Placa: A60BK4A, Color: Blanco, Serial de carrocería: 8YTKF3754A8A17717,; Serial e motor: AA17717, conducido por el ciudadano José Evelio Natera Montiel, C.I. Nº 12715527 y propiedad de la sociedad mercantil Aimar Inatlan Containrs de Venezuela C.A. b.- Vehículo marca: Ford Maverick; Placa AFT 290; Serial de carrocería: AJ92TG58708 y Serial de Motor : TG58708; y c.- Vehículo Marca: Toyota: Modelo: Corolla: Placa: JAU 14N; Serial de carrocería 8XA53ZEC279515191 ;Serial del Motor: 1224665971, conducido y propiedad de la actora. Igualmente que los daños ocasionados al vehículo de la actora fueron: en la parte delantera, parachoques, capot, luces y en la parte trasera luces, guardafango y daños internos. Asimismo se señala que en dicho expediente el Funcionario declarante señaló que el conductor del vehículo Placa A60BK4A, cometió las siguientes infracciones: “(…) 1) Cambio indebido de canal y 2. Circular por el canal no permitido para el tipo de vehículo” (Sic). Y que el monto de los daños fue avaluado por el Perito del Transito Terrestre en la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000.00). Así se señala.
2.- Certificado de Registro de vehículo Nº 24647481, de fecha 16 de julio del 2007, que inserto corre al folio 19 del expediente, instrumento éste público administrativo que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quien él se opone, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que de él emana y le otorga el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; acreditando con él la parte actora la titularidad de la propiedad del vehículo descrito en su libelo demanda. Así se señala.
Por su parte la demandada hizo valer en la audiencia oral las pruebas documentales por ella aportadas junto a su escrito de contestación a la demanda, referidas al cuadro de la póliza del vehículo amparado con ella y de las condiciones generales de la Póliza, las que este Juzgado aprecia en todo su valor probatorio por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas por la parte a quien se opone en su debida oportunidad procesal; por lo que de ellas se evidencia que efectivamente la empresa demandada es garante del vehículo propiedad de la sociedad mercantil Almar Inatlan Containers de Venezuela y cuyas especificaciones son las siguientes: Marca : Ford; Modelo : F350; Año: 2010; Color: Blanco; Clase: Carga; Versión del vehículo: Cabina V8, 5.41, 16V; Placas A60BK4A; Serial del carrocería: 8YTKF3754A8A17717 y Serial del Motor AA17717; así mismo que la Responsabilidad Civil de Vehículo por daños a cosas es de veinte mil setenta y cinco bolívares ( bs.20.075.00) y el exceso de límite amparado es por la suma de cincuenta mil bolívares ( Bs.50.000.00) ; y que la fecha de vigencia de la póliza emitida es desde el 14/07/2009 12m hasta el 14/07/2010 12m. Igualmente lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda referente al artículo primero (1º) contenido en las condiciones generales de contratación y supra transcrito. Así se señala.
Asimismo se indica que en la Audiencia preliminar celebrada en este Juzgado en fecha 14/03/2011, comparecieron ambas partes. Así la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y acompañó escrito constante de dos (2) folios útiles y por su parte la demandada hizo lo mismo, ratificando muy especialmente lo señalado referente a que su defendida solo respondería en caso de ser condenada por este Tribunal a pagar la suma de veinte mil setenta y cinco bolívares (Bs.20.075.00).
Ahora bien, disponen los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 260 de su Reglamento, lo siguiente:
Artículo 192: “El conductor o conductora o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitablemente el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados “. (Omissis).
Artículo 260: Cuando en las vías públicas circulen dos o mas vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre si suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.
En este orden normativo los artículos 1185 y 1189 del Código Civil rezan:
Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado en daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho“. (Omissis).
Artículo 1189: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.” (Omissis).
En el caso de marras no comporta un hecho controvertido entre las partes la ocurrencia del accidente acontecido en fecha 16/12/2009 y en el cual se encontraban involucrados tanto el vehículo propiedad de la actora, el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Aimar Containrs de Venezuela C.A., y el vehículo conducido por el ciudadano Salvatore Bortone; así como tampoco los daños que sufrieron dichos vehículos señalados en el Acta Administrativa levantada por el Funcionario DGTO 5876 Sánchez Mora Franklin Martin.
Lo que si constituyen hechos controvertidos entre la parte actora y la accionada es en cuanto a la responsabilidad de a quien le corresponde la indemnización de los daños causados al vehículo propiedad de la demandante, el monto de lo reclamado y la cantidad indemnizatoria a la cual estaría obligada a pagar la querellada.
Ahora bien y con vista al material probatorio producido a los autos se constataron tanto las características identificadoras de los vehículos y los conductores involucrados en el accidente de tránsito, así como los daños ocasionados a dichos vehículos y en específico los ocasionados al vehículo propiedad de la actora; y así mismo, específicamente del croquis levantado por el Fiscal DGTO 5876 Sánchez Mora Franklin Martin se constató, que si bien en él no aparece reflejado el marcado de frenos, que evidenciaría la ocurrencia del daño por el supuesto de exceso de velocidad del conductor del vehículo propiedad de la accionada, tal como así lo afirma en su libelo de demanda, sin embargo si se refleja en dicho croquis que el conductor del vehículo cuyo garante es la querellada, actuó de manera negligente, al conducir su vehículo por el canal no permitido y haber cambiado indebidamente del canal, por lo que con su actitud negligente impactó por la parte trasera el vehículo propiedad de la actora ocasionándole a su vehículo los siguientes daños: “lateral trasero derecho, spoiler, el stop derecho, parachoque trasero”.
Ahora bien, y en relación a los daños señalados por la parte actora que sufrió su vehículo en la parte delantera, motivado a que por el impacto recibido del vehículo Marca: Ford; Modelo: 350; Placas: A60BK4A, a su vez ella chocó al vehículo que circulaba delante de ella, quien sentencia señala que no cursa en autos plena prueba que esos daños hubiesen sido consecuencia directa del impacto originario del primer choque ocurrido, ya que ni el croquis de tránsito ni el informe levantado por la Autoridad Administrativa competente reflejan que el conductor del vehículo Marca:Ford; Placas A60BK4A hubiera conducido dicho vehículo a exceso de velocidad; por el contrario, dichas documentales si demuestran que la actora conducía su vehículo muy cercano al del vehículo manejado por el ciudadano Salvatore Bortone, esto es, el vehículo Marca: Ford; Modelo : Maverick; Placas : AFT 290, inobservando lo dispuesto en el Artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre supra trascrito; por lo que se señala que en el presente caso la actora concurrió en la ocurrencia de los daños que dice sufrió su vehículo en la parte delantera y siendo esto así, su conducta se subsume en los supuestos de los artículos 1189 del Código Civil y 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y así se establece.
En vista a lo antes expuesto y constatada a los autos la responsabilidad civil del conductor del vehículo propiedad de la empresa asegurada en la ocurrencia del accidente y de los daños ocasionados a la parte actora en la parte trasera de su vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placas:JAU -14N; habiendo demostrado la parte accionada con las documentales aportadas por ella a los autos, que el monto por el cual su defendida habría de responder por Responsabilidad Civil daños a cosas ocasionados en virtud a la circulación del vehículo por ella amparado bajo la Póliza Numero 01-26-101, Certificado Nº 3892, asciende a la suma de veinte mil setenta y cinco bolívares (Bs.20.075.00), es por lo que ésta Juzgadora así la condena . Así se establece.
En relación a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda se niega por ser improcedente, al haber sido tan solo intentada la presente demanda contra la garante del vehículo y no contra la propietaria, siendo que tan sólo la responsabilidad de dicha aseguradora se limita al monto de lo especificado en la póliza contratada y así se establece.
Por las Razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito incoada por la ciudadana Airam Luisana Solórzano Trías contra la sociedad mercantil Seguros Banesco C.A. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia se ordena a la parte demandada Banesco Seguros C.A. a pagar a la parte actora la ciudadana Airam Luisana Solórzano Trias la suma de veinte mil setenta y cinco bolívares (Bs.20.075.00).
No hay condenatoria en costas por no haber ocurrido el vencimiento total de la parte accionada.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende el día de hoy, el fallo dictado en fecha nueve (9) de junio del año 2011.
Regístrese y en su oportunidad legal archívese.
En la ciudad de Maiquetía a los treinta (30) días del mes de junio del año 2011.
La Jueza
Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP Nº1399-10
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