REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 30 de Junio del año 2010
200° y 151°
En su libelo de demanda los abogados Andrés B. Moreno Orosco, José Enrique Hernández Padilla y Rosa Elena Arzola Ysaac, abogados en ejercicio con inscripción en el Ipsa bajo los números 18895, 81179 y 31.718 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil Inmobiliaria Isac C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 10. Tomo 18-A, de fecha 30/06/2007, solicitaron al Tribunal lo siguiente:
“…Embargo preventivo… conforme numeral 1ero de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil….” (Sic).
Para decidir el Tribunal señala, que específicamente el Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala, cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, cuales son: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar.
En este orden de ideas señalamos, textualmente señala lo siguiente:
Artículo 585:” Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Es decir, para la procedencia de la medida solicitada se requiere que en autos obre prueba que acredite si se quiere de manera presunta tanto el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo a dictarse en el juicio, como del derecho reclamado.
Al respecto del fumus bonis iuris, traemos al caso de autos, el criterio doctrinario del Profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” y cito:
“…Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda…” (Omissis Ob. Cit, Pág. 295.)

En el caso bajo análisis, si bien es cierto, tanto de lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, como de las documentales traídas a los autos se constata la existencia del primero de los requisitos contemplados en la norma supra transcrita, esto es la presunción grave del derecho reclamado, sin embargo no se evidencia el otro requisito concurrente con aquél, esto es el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.















Exp N° 1482-10.-
ATA/Gg/Mariangie
Sentencia: Interlocutoria.