REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Junio de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: Elia Isabel Vilera viuda de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 923.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Alfonso Rojas M. y Rosaura Hernández, con inscripción en el Ipsa bajo los Nros: 142.992 y 49.614 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Mayra Graciela Gil Gil , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº 6.472.470
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: desalojo
EXPEDIENTE N° 1401-10.
SENTENCIA: (Homologación). Desistimiento.
I
Proveniente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha 03-03-10, libelo de demanda que por desalojo, sigue Elia Isabel Vilera viuda de Contreras, a través de sus apoderados judiciales, abogados Luis Alfonso Rojas M. y Rosaura Hernández, contra la ciudadana: Mayra Graciela Gil Gil, (partes supra identificadas), dándosele su respetiva entrada en fecha 04/03/10.
En fecha 12/03/2010, el apoderado, presentó documentos referentes a la demanda.
En fecha 17/03/2010, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de no haberse librado la compulsa de citación. En esta misma fecha, se apertura cuaderno de medidas, negándose la medida de embargo preventiva solicitada.
En fecha 01/06/2010, el abogado Luis Alfonso Rojas, en su carácter de apoderado de la accionante, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del Procedimiento.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo por analogía al presente caso de auto composición procesal; este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogida en el fallo supra transcrito. Así, en el presente caso se constató la facultad del apoderado actor, Luis Alfonso Rojas (supra identificado) para desistir del presente procedimiento, y con ello su facultad de disponer del objeto en litigio. Así mismo, se señala que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. En consecuencia: el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo pautado en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal archívese el expediente.
Expídanse las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo la 01:05 p.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.



Exp. Nº 1401-10.
ATAP/Gg/Maryangie.