REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Siete (07) de Junio del año 2010
200º y 151º

SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ALBERTO MACHADO PEDRAL y CIRA PENSO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.812.783 y V-6.470.256, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.459.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048.
MOTIVO: Divorcio 185-A

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha ocho (08) de abril del año 2010, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente demanda de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MACHADO PEDRAL y CIRA PENSO DIAZ (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, se admite en fecha veintitres (23) de abril del corriente año, ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual es debidamente practicada por el Alguacil Titular de este Despacho, según se desprende de diligencia suscrita en fecha veinte (20) de Mayo del corriente año.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, el Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).

En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MACHADO PEDRAL y CIRA PENSO DIAZ (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 y su vuelto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes son mayores de edad, según se desprende de las copias certificadas de las Actas de nacimiento consignadas, las cuales rielan a los folios 06 al 08 del expediente.
CUARTO: De las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
DECISION
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MACHADO PEDRAL y CIRA PENSO DIAZ (supra identificados), contraído en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo la 01:10pm se publicó la anterior decisión.
El Secretario

GAMAL GAMARRA
Exp. 1424/10