REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
Expediente Nº 1455-10

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Dionedy Jesús López Ugueto venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.717.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Alfonso Rojas y Rosaura Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 142.992 y 49.614 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Emiliano Salinas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.480.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley efectuada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de desalojo arrendaticio incoado por el ciudadano Dionedy Jesús López Ugueto contra el ciudadano Emiliano Salinas (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2010 es admitida la demanda.
En fecha tres (3) de de febrero del mismo año la parte actora consigna los recaudos a su demanda y en fecha ocho (8) del mismo mes y año es librada la compulsa de citación.
En diligencia de fecha veintidós (22) de febrero el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial manifiesta haber practicado la citación personal del demandado quien se negó a suscribir el correspondiente recibo.
En diligencia de fecha veintidós (22) de marzo del 2010, el Secretario del citado Juzgado, deja constancia de haber practicado la notificación del demandado.
En escrito de fecha nueve (9) de abril del 2010, la parte demandada da su contestación a la demanda, y opus la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, así como contestó al fondo la querella contra él interpuesta.
En escrito de fecha trece (13) de abril del 2010, la parte actora contradice la cuestión previa opuesta a la demanda.
En Acta de fecha veinte (20) de abril del 2010, la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio de esta circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo de la querella.
Remitidas las actuaciones a este Juzgado en funciones de Distribuidor, luego del sorteo de ley y en fecha cuatro (4) de mayo del presente año, le corresponde el conocimiento de la causa.
El día veinticinco (25) de mayo del 2010, la parte actora consigna su escrito de pruebas, las que se admiten en auto de esa misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, la parte accionada consigna escrito probatorio, admitiéndose las pruebas promovidas en auto de la misma fecha.
En fecha tres (3) de junio del 2010, se dicta auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha el práctico designado consigna el registro fotográfico de la inspección practicada por este Juzgado.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que consta de titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal de fecha veintisiete (27) de enero de 1967, registrado en fecha veinte (20) de abril del mismo año en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal bajo el Nº 18, Tomo 77vto, Protocolo Primero (1º), que la ciudadana Isabel Matute de Ugueto, quien en vida tuviera la cédula de identidad Nº 1.447.208, construyó una casa situada en frente de donde existió la antigua Casa Grande y Bloques del Servicio Portuario, en el Rincón, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Calle Principal, entre la entrada de Piedra Azul y Santa Ana, Urbanización El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Que suscribió contrato de arrendamiento a través de su apoderado Enrique Manuel Ugueto Matute venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.563.181 con el ciudadano Emiliano Salinas según así consta de poder otorgado en fecha veintiocho (28) de junio de 1989 ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, bajo el Nº 166, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones y contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Municipio Vargas, en fecha diecisiete (17) de abril de 1991, asentado bajo el Nº 124, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones. Que el ciudadano Emiliano Salinas incumplió sus obligaciones contractuales desde el comienzo de la relación arrendaticia, ya que la clausula tercera del contrato establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de dos mil bolívares ( Bs.2.000.00), hoy dos bolívares ( Bs.2.00) y debía ser pagado dicho canon puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido al arrendador o a quien se autorice para tal fin, no siendo ello así, ya que el ciudadano arrendatario presenta las siguientes mensualidades vencidas: “(…) mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1992; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1993; enero, febrero, marzo, abril, mayo ,junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril,mayo,junio,julio,agosto,septiembre,octubre,noviembre,diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, de 2006, lo que da como resultado una deuda total de trescientos sesenta mil bolívares (bs 360,000.00) hoy trescientos sesenta bolívares ( bs 360,00) en concordancia con la Reconversión Monetaria (…)” (Sic). Que luego de múltiples negociaciones infructuosas realizadas con el arrendatario para obtener el pago de las mensualidades vencidas, pone en venta el inmueble , perdiendo el ciudadano Emiliano Salinas su derecho de preferencia ofertiva motivado al incumplimiento de sus obligaciones. Que en consecuencia la ciudadana Isabel Matute de Ugueto le vendió al ciudadano Dionedy Jesús López Ugueto, según consta en documento de compra autenticado en fecha ocho (8) de mayo del 2006 ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, asentado bajo el N76, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones. Que el ciudadano Dionedy Jesús López Ugueto es el nuevo propietario del inmueble, subrogándose en todos los derechos que poseía el anterior propietario, teniendo la facultad de solicitar los cánones vencidos. Que de ello le notificó al arrendatario así como que debía de ponerse al día con los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos. Que el arrendatario se ha mantenido insolvente hasta la fecha de su demanda, y que los cánones que siguieron venciéndose luego que el ciudadano Dionedy Jesús López Ugueto adquiriera el inmueble son los siguientes: “(…) mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, lo cual se traduce en una deuda de ochenta y ocho mil bolívares ( Bs 88.000.00) hoy ochenta y ocho (bs88.00) en concordancia con la Reconvención Monetaria. La deuda total desde 1991 hasta 2009 es de cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (bs448.000.00) hoy cuatrocientos cuarenta y ocho ( bs 448.00) en concordancia con la Reconversión Monetaria(…)”. Que el inmueble sufrió graves deterioros debido a la tragedia ocurrida en Vargas en 1999, lo que aunado a la desidia e irresponsabilidad del arrendatario, ha producido: “(…) progresivamente la decadencia física del inmueble , lo cual es hecho notorio para cualquiera que transite por la zona, motivo por el cual el veintiuno (21) de septiembre de 2005, la anterior propietaria ciudadana Isabel Matute de Ugueto promovió una inspección de habitabilidad ante el cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, el cual arrojó como resultado que el inmueble presentaba daños estructurales de alto nivel, que no cumplía con las medidas mínimas de seguridad y que no era habitable, que acompañamos con la letra “E”. Nuestro representado luego de adquirir la propiedad del inmueble promueve también una nueva inspección de fecha diez (10) de octubre de 2008, por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual dictaminó que el bien inmueble presentaba condiciones de alto riesgo, graves fallas estructurales y que se recomendaba la total demolición del inmueble para resguardar tanto a los habitantes del inmueble como a los habitantes del sector, que acompañamos identificado con la letra “F”. De la misma manera hacemos conocimiento ante este Juzgado que en fecha dieciséis (16) e diciembre del 2009 el Tribunal Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de esta pretensión para practicar Inspección Judicial en el mismo, signada dicha solicitud con el Nro 2072-09, la cual arrojó entre uno de los particulares solicitados, que el inmueble se encontraba deteriorado, en malas condiciones de pintura y que parte del interior del inmueble se encontraba sin bloques en sus paredes, dejando el inmueble a la intemperie, la cual acompañamos con la letra “G” (…)” (Sic). Que el ciudadano Emiliano Salinas posee pleno conocimiento que el propietario del inmueble es el señor Dionedy Jesús López Ugueto, aunado a esto: “ (…) la demanda que con anterioridad intentó nuestro representado en calidad de propietario del inmueble en contra del mismo, en la cual el ciudadano Emiliano Salinas, al haberse hecho presente y haber contestado la demanda convalida tácitamente la titularidad de nuestro representado sobre el inmueble y de lo contrario, tenía lo procedimientos legales para intentar cualquier nulidad de venta en su debido momento, oportunidad que ya precluyó (…)”(Sic) . Fundamento su demanda el querellante en los artículos 1133,1159, 1160, 1167, 1264, 1579 del Código Civil y artículo 34 literales a), c), y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 33 ejusdem. Por último en su petitorio demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el pago por vía subsidiaria e indemnizatoria de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se continúen generando hasta la entrega definitiva del inmueble y el pagos de lo costos y costas procesales; fijó su domicilio procesal y pidió la citación del demandado.
Por su parte el demandado Emiliano Salinas, dio su contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como Punto previo a su contestación al fondo opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, por cuanto: “(…) al mismo demandante en fecha 18-06-2007, intento demanda en mi contra por desalojo, según expediente signado con el Nº 1246-07, fundamentándose en el artículo 34, numerales “A”,”B” y “C” del Decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada sin lugar en la definitiva. Dicha demanda cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sentencia definitivamente fiarme (sic) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Sentencia estaque (sic) causa efecto de cosa juzgada, por cuanto la misma se refiere la misma identidad de persona, identidad de cosas (local) e identidad de acciones (…)”(Sic). Seguidamente dio su contestación a la demanda señalando que no celebró contrato de arrendamiento con el actor, con quien celebró contrato de arrendamiento fue con el señor Enrique Manuel Ugueto Matute, quien actuaba con el carácter de apoderado de la ciudadana Isabel Matute de Ugueto, quien es la propietaria del inmueble ; que la duración del contrato fue en un principio por seis (6) meses, pero por circunstancias de hecho y de derecho, se produjo la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que el contrato comenzó a regir a partir del día primero (1º) de marzo del año 1991, y se convino en un canon de arrendamiento de dos bolívares mensuales ( Bs.2.00); que el contrato se autenticó ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, La Guaira, en fecha diecisiete (17) de abril del año 1991, anotado bajo el Nº 124, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones; que en la clausula octava se señala: “ se establece y así lo determina que si El Arrendador” tomase la decisión de vender el inmueble ( local) , objeto de este contrato, le participará por escrito a El Arrendatario, en el término de trinita (30) días de anticipación a los fines o efectos de que manifieste si acepta o no la opción a compa, de lo cual señala el demandado fue notificado. Rechazó y contradijo la demanda en el derecho de la siguiente manera: “(…) en el juicio de Desocupación o desalojo, existen impretermitiblemente dos (2) partes; Uno (01) arrendador y dos (2) arrendatario. Si no existen ambas partes nos e traba la litis y para que se lleve efecto tal circunstancia, las partes deben tener Cualidad, cualidad esta que se adquiere con el contrato de arrendamiento de donde se deriva la relación arrendataria, que los tratadistas llaman la Legitimatio Ad Procesum, Ad causa (sic). El juicio de Desocupación o de desalojo se rige por una normativa especial, cual es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se regula especialmente en la relación Arrendador-Arrendatario, con la intervención del Estado, y su artículo 7 de dicho Decreto Ley establece: los derechos que la presente Ley para beneficiar (sic) o proteger a los arrendatarios, dichos derechos son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estimulación (sic) que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Alego a mi favor que el Artículo 20 del Derecho (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ciudadano (a) Juez, si el demandante Dionedy Jesús López Ugueto (antes identificado) pretende (sic) que se le haga entrega material del local que ocupo como inquilino, que recupera a lo portado en la normativa que rige el Código Civil Vigente, relativa a compra-venta y le facilito el artículo 1487 ejusdem que reza “la tradición se verifica poniendo la Cosa vendida en posesión del comprador”. Esto quiere decir que si el comprador pago el precio del local el vendedor está en obligación de entregar la cosa vendida, por otra parte el contrato de arrendamiento no se resuelve con la muerte del arrendador ni el arrendatario (…)” (Sic) Que demostrado que el demandante no tiene cualidad para participar , indica el demandado en su contestación , la demanda no puede prosperar y pide se declare sin lugar. Por último indica el demandado en su contestación: “(…) Y nosotros: Adolfo R. Barrios Patiño y Neivi Hernández G. inscrito en el IMPREABOGADO bajo los números: 1804 y 76.996 respectivamente, declaramos: Estimamos la presente actuación en la cantidad de tres millones de bolívares hoy tres mil bolívares fuertes (Bs.F3.000.00) (…)” (sic).
En vista a lo antes plasmado y en atención a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien sentencia pasa a resolverla como Punto Previo y observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Invocó la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud “(…) al mismo demandante en fecha 18-06-2007, intento demanda en mi contra por desalojo, según expediente signado con el Nº 1246-07, fundamentándose en el artículo 34, numerales “A”,”B” y “C” del Decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada sin lugar en la definitiva. Dicha demanda cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sentencia definitivamente fiarme (sic) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Sentencia estaque (sic) causa efecto de cosa juzgada, por cuanto la misma se refiere la misma identidad de persona, identidad de cosas (local) e identidad de acciones (…)” (Sic).
Por su parte la actora a través de su apoderado judicial Luis Rojas en escrito de fecha trece (13) de abril del 2010 presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial contradijo la cuestión previa interpuesta por su contraparte en los siguientes términos:
“(…) En efecto, ciudadano Juez, en fecha nueve (9) de abril del presente año, la parte demandada en ejercicio del derecho a la defensa, alego la excepción contenida en artículo 346 ordinal 9 como he señalado anteriormente, aduciendo que “se refiere la misma identidad de personas, identidad de cosas e identidad de acciones”. Como podrá observar el Tribunal la excepción opuesta, no puede escudarse el demandado en la cuestión previa como es la cosa juzgada para eludir el cumplimiento que sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que admite su existencia, como es la obligación que tiene el arrendatario para cancelar el canon de arrendamiento. En cuanto a que si bien fundamente en una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, estamos en presencia de aquellas que puedan se intentadas nuevamente, es decir, se trata de una cosa juzgada formal, en tanto y en cuanto su inmutabilidad depende de que pueda ser atacada directamente y ser modificada en un nuevo juicio, siempre que este se funde en la alteración del estado de las cosas y situación jurídica que originó aquel. Es el caso ciudadano Juez que no existe identidad de acciones ya que se esta demandando igualmente por el deterioro de inmueble aunado a la insolvencia. Con su alegato, la parte demandada, al parecer, pretende revestirse de un manto de inmunidad que le hace indemne a ser traído nuevamente a juicio, sustraerse de ser sujeto de la obligación de comparecer en un nuevo proceso judicial. Si observamos en detalle la acción propuesta, veremos que esta versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que no ha sido negado, desconocido, ni de ninguna forma cuestionado el contrato per sé, cuyos cánones se encuentran insolutos desde mayo del año 1991, hecho que tampoco ha sido debatido y que de los cuales el demandado en su defensa, pretende liberarse sin que medie contradicción o debate judicial, y una verdadera sentencia que coteje los argumentos de las partes, pueda subsumir del proceso los elementos de juicio necesarios para la expresión de la jurisdicción a través de una decisión que verdaderamente pueda ser catalogada como investida de cosa juzgada con todos los atributos que le son inherentes. (…)” Sic.

Ahora bien, dispone el artículo 346 ordinal 9º lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
9º La cosa juzgada (…)”. Omissis.

Así mismo, los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, rezan lo siguiente:
Articulo 351. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Omissis.

Artículo 356. “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso”. Omissis.

En este orden de ideas el artículo 273 ejusdem, señala:

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Omissis).

Por últimos traemos a este fallo jurisprudencia contenida en sentencia de fecha seis (6) de julio de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (J.V Faría); en la que la Sala dictaminó lo siguiente sobre la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada y citamos:
“(…)Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que “la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (…)”. Omissis.

En el caso de marras y durante el lapso probatorio la parte querellada acompañó a los autos en copias simples, sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre del año 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha tres (3) del mismo mes y año proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la que inserta corre a los folios 100 al 123 del expediente, la que ha de considerarse fidedigna de su original al no haber sido impugnada por su contraparte, tal como lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. A través de dicha documental pública pudo constatar esta sentenciadora, la identidad existente entre los elementos de la acción de aquella con los de la causa que aquí se ventila, esto es, sujetos – objeto- causa. En efecto, en el juicio que cursó ante el homólogo Juzgado Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, las partes fueron los ciudadanos Dionedy Jesús López Ugueto titular de la cédula de identidad Nº 12.717.081, como accionante y el ciudadano Emiliano Salinas, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.803, en su carácter de parte demandada; el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre ellos celebrado es el constituido por un local comercial , ubicado en la Urbanización El Rincón , calle Principal entre la entrada a Piedra Azul y Santa Ana, S/N en la Parroquia Maiquetía y la acción escogida en aquél caso es idéntica a la que aquí se ventila, es decir, la acción de desalojo fundamentada en los mismos literales, esto es, los literales “a”, “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello y luego de la revisión exhaustiva efectuada tanto al libelo de demanda como al fallo dictado por el Juzgado de Alzada se constata, la inalterabilidad del estado de todos los elementos constitutivos de la acción en el caso que nos ocupa, manteniéndose los mismos en ambos juicios, el que cursó ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y el que aquí se ventila, lo que da lugar inexorablemente a la ocurrencia de la cosa juzgada establecida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito; por lo que con vista a la jurisprudencia antes citada y a los artículos supra indicados, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, extinguido el juicio que por desalojo sigue Dionedy Jesús López Ugueto contra Emiliano Salas (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas ala parte actora perdidosa.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas del presente fallo para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Siete (07) días del mes de Junio del año 2010.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha siendo las tres y cinco (03:05) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP. 1455/10
Materia: Civil/bienes