REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°


I

SOLICITANTES: KENLYS HILMARY ROJAS COA y ALEXIS JAVIER DE FARIA GOMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.828.833 y V-14.073.643, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA MACHIN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.377.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5674-10.-


SINTESIS

En fecha 06 de mayo de 2010, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos KENLYS HILMARY ROJAS COA y ALEXIS JAVIER DE FARIA GOMES, asistidos por la Abogada, LORENA MACHIN ALVAREZ, antes identificados, alegando los solicitantes que en fecha 02 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas; que su último domicilio conyugal fue establecido en la Carretera Principal de Carayaca, Sector Orotaba, Granja Los Delfines, Parcela N° 20, Parroquia Carayaca del estado Vargas; que de dicha unión no procrearon hijos; que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2001 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma y, que por cuanto han transcurrido más de nueve (9) años desde que no llevan vida en común, es por lo que solicitaron el divorcio.
El día 11 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dejó constancia que no se libró el exhorto por cuanto no fueron consignados los fotostátos.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 8, la Abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se dio por notificada (sic).
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos KENLYS HILMARY ROJAS COA y ALEXIS JAVIER DE FARIA GOMES, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, quedando dicha acta inscrita bajo el N° 41, folio 41, en los Libros de Registro Civil respectivos llevados por esa Autoridad durante el mencionado año; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en la Carretera Principal de Carayaca, Sector Orotaba, Granja Los Delfines, Parcela N° 20, Parroquia Carayaca del estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde del año 2001, es decir, por más de cinco (5) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual nada objetó al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos KENLYS HILMARY ROJAS COA y ALEXIS JAVIER DE FARIA GOMES. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos KENLYS HILMARY ROJAS COA y ALEXIS JAVIER DE FARIA GOMES, quienes contrajeron matrimonio civil el 02 de diciembre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente Nº 5674-10.-
LMS/Ss.-