REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

I


SOLICITANTE: MELIN DESIREE POLEO MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.105.898,
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO OROPEZA, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 550-09.

SÍNTESIS
El 15 de diciembre de 2009, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por la ciudadana MELIN DESIREE POLEO MADRID, asistida por la Abogada JUANA E. PACHECO OROPEZA, antes identificadas.
El día 18 de diciembre del año 2009, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 550-09 y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, quedando desierto dicho acto el 12 de enero de 2010.
En fecha 12 de marzo del presente año, la parte interesada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de marzo del corriente año, no obstante ello, el 18 del mismo mes y año se declaró nuevamente desierto el acto de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que constan en autos, se observa que desde el 18 de marzo de 2010, fecha en que por segunda vez se declaró desierto el acto de testigos, la solicitante no ha hecho acto de presencia ante esta instancia para darle impulso a la situación planteada. Por ello, es menester destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar el comentario de Enrico Tulio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, al señalar que:
“…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
A mayor abundamiento, sobre la actitud pasiva de la parte interesada en los asuntos que formulan, cabe precisar extractos de las decisiones de la mencionada Sala Constitucional, siendo una de ellas la N° 550, proferida en el expediente número 00-1746, el 17 de marzo de 2003, que estableció:
“…En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” y; la otra es la referida al fallo N° 1472, de fecha 01 de julio de 2005, expediente N° 05-0040, que asentó:
“… la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…” (Negrillas y subrayados añadidos).
En tal sentido, al relacionar todo lo antes señalado al caso bajo estudio, observa quien aquí decide que, desde que se admitió la solicitud el 18 de diciembre de 2009, se ha fijado en dos ocasiones distintas la oportunidad para que la peticionante cumpliera con la carga de presentar a los testigos, lo cual no ha hecho hasta el día de hoy, dieciocho (18) de junio de 2010 y, dado que ha transcurrido suficiente tiempo sin que la interesada haya comparecido nuevamente a los fines de darle continuidad a su requerimiento, se entiende que ha perdido interés en impulsar el mismo, que no era necesario acudir ante la autoridad judicial, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad las labores de administración de justicia, cargando al juzgado de deberes innecesarios al presentar peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, en vista de la conducta pasiva de la solicitante en la consecución del mismo y, por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, para evitar el congestionamiento de nuestro Archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente N° 550-09.-
LMS/Ss.-