REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONCEPCIÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.248.752.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ALMEIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.237.399 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447.
DEMANDADO: ARQUIMIDES JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.661.141.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: 5673-10.
SÍNTESIS
En fecha 04 de mayo de 2010, se recibió demanda presentada por la ciudadana CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Ana Almeida contra el ciudadano ARQUIMIDES JOSE RODRÍGUEZ, ya identificados, por DESALOJO, alegando que dio en arrendamiento por contrato privado al último de los nombrados, una casa de habitación, sin número, situada en la primera planta de un inmueble ubicado en la Calle Real de la Planada, Barrio La Gruta, Parroquia Carayaca, estado Vargas; que en la cláusula tercera del referido contrato se convino el canon mensual por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) pagaderos por mensualidades vencidas el último día de cada mes; que en la cláusula cuarta se estableció que el contrato de arrendamiento tendría una duración de seis meses a partir del 30 de junio de 2008 y que el mismo pasó a tiempo indeterminado; que el demandado-arrendatario ha estado depositando en el expediente de consignación que cursa en este Tribunal bajo el N° 50-C-09, el canon de arrendamiento del mes de febrero del presente año de manera extemporánea, es decir, el 09 de abril de 2010 y que el mes de marzo debió hacerlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por lo antes expuesto, es que demandó al ciudadano ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ por Desalojo con base a lo preceptuado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su pretensión en la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), equivalentes aproximadamente a 9.230 unidades tributarias.
El 07 de mayo del corriente año, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del accionado para dar contestación a la demanda.
Por diligencia fechada 19 de mayo del presente año, el Alguacil titular de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado, dejando constancia del día, hora, lugar y entrega de la compulsa.
El 21 de mayo de 2010, oportunidad en que el demandado debía contestar la demanda, solicitó el diferimiento de dicho acto, por cuanto no tenía en ese momento abogado que lo asistiera o representara y, en esa misma fecha, se dictó auto acordando lo peticionado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 28 de mayo de 2010, la parte demandada asistido por el Abogado Angel Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, mediante el cual contradijo en todas sus partes la demanda intentada por la demandante en su contra. Asimismo, en el Capítulo I contentivo del Punto Previo, se refirió al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que éste “otorga…lo que denominamos el derecho de acción” y en el Capítulo II, adujo que está cumpliendo con las obligaciones como arrendatario del inmueble propiedad de la ciudadana CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pagando (sic) ante este Juzgado de Municipio, negando y rechazando la insolvencia de los meses de febrero y marzo del año 2010, ya que lo ha hecho consecuentemente (sic) .
Los días 10 y 11 de junio del año en curso, se admitieron las pruebas presentadas por la demandante y demandado, respectivamente.
Por auto de fecha 11 de junio de 2010, este Despacho Judicial conforme a lo contemplado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para proferir la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Establecida como ha quedado la narrativa, este órgano jurisdiccional estando dentro del lapso legal para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El presente juicio versa sobre el desalojo arrendaticio que pretende la parte actora con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo, ambos del mismo año 2010, con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito con el demandado el 30 de junio de 2008, por seis (6) meses fijos, sobre una casa habitación, sin número, situada en la primera planta de un inmueble ubicado en la Calle Real de la Planada, Barrio La Gruta, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Por otra parte, la defensa del demandado adujo haber cumplido con el pago de los señalados cánones, a través de las consignaciones realizadas ante este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko, en el Expediente N° 50-C-09.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento de mérito, se debe determinar si estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como lo arguyó la demandante en su escrito libelar y, para ello es importante traer a colación por el principio de notoriedad judicial, un resumen de la decisión definitivamente firme proferida por la entonces Jueza Temporal, Belkis Araque el 02 de octubre de 2009, en el Expediente N° 5659-09 (nomenclatura de este Juzgado), en el juicio que incoó CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL:
“Válido es entonces citar la Sentencia de fecha 24 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Queda claro para esta operadora de justicia, de conformidad con lo argumentos dados por las partes y las pruebas por ellos aportadas, que la relación arrendaticia objeto de la presente reclamación, lo era a tiempo indeterminado.
Que en materia de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado el ordenamiento jurídico patrio contempla la acción por desalojo con fundamento en las causas taxativamente señaladas por el artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual constituye una acción típica del derecho inquilinario.
En consecuencia, la presente acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso subjudice que el demandante desea dar por terminada la relación arrendaticia con el arrendatario, de acuerdo con sus argumentaciones, sin embargo la actora no supo activar correctamente la acción que contempla el ordenamiento jurídico vigente, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente acción. Así se decide…”. (Resaltado nuestro).
Siendo ello así, estamos ante un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuya característica es que continúa bajo las mismas condiciones pactadas, a excepción de la cláusula del tiempo, por lo que la acción de desalojo intentada por la demandante se subsume en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, queda de esta manera precisada la naturaleza jurídica del contrato en cuestión. Así se establece.
A continuación, se pasa a valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandante consignó junto con el libelo los siguientes documentos:
1) Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la arrendadora CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el arrendatario ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ el 30 de junio de 2008 y que riela al folio 5 y 6 del expediente. Dicho documento no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio al quedar reconocido por el demandado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre la parte actora y el demandado. Así se establece.
2) Copias certificadas del Expediente N° 50-C-09 (numeración nuestra) contentiva del procedimiento consignatorio del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010 por Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), efectuado por el arrendatario ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ a favor de la ciudadana CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 09 de abril de 2010. Dicha instrumental al no haber sido tachada en su oportunidad legal como documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en consonancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.
En el lapso probatorio:
1) Reprodujo e hizo valer en todo su valor probatorio la copia certificada de la consignación del mes de febrero realizada por el demandado en el Expediente de Consignación N° 50-C-09 llevado por este Tribunal, aportada adjunta al escrito libelar, siendo ya valorada en el anterior numeral 2. Así se decide.
2) Consignó copias certificadas del Expediente de Consignación N° 50-C-09, libradas por este Tribunal de Municipio con arreglo a la ley, contentivo del procedimiento de la consignación del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2010, efectuado por el arrendatario ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ a favor de la ciudadana CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 12 de mayo de 2010, por Trescientos Bolívares (Bs. 300.oo). Dicho documento al no haber sido tachado en su oportunidad legal como documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Sustantivo Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte demandada en el lapso de pruebas promovió lo siguiente:
1) Reprodujo el mérito favorable de todos los elementos que cursa en autos. En relación a ello, este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas sentencias, entre ellas, se puede mencionar la N° 01000, proferida el 30 de julio de 2002 por la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ha señalado que, el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y así se establece.
2) Copias certificadas del Expediente N° 50-C-09, expedidas por este Juzgado conforme a la ley, contentiva del procedimiento de las consignaciones de los cánones de los meses de febrero de 2010 y marzo del presente año, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300.oo) cada uno, realizadas los días 09 de abril y 12 de mayo de 2010, respectivamente, por el arrendatario ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ a favor de la ciudadana CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y siendo que ésta misma documental -producida por la actora- ya fue valorada sería inoficioso hacerlo de nuevo por el principio de la comunidad de la prueba. En lo atinente a la consignación del canon de arrendamiento del mes de abril de 2010, no se valora por ser impertinente a lo debatido en este juicio y, por ende, se desecha. Así se establece.
Esta jurisdicente antes de entrar al fondo de la controversia, debe dejar sentado que el accionado en su escrito de contestación a la demanda invocó e interpretó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como punto previo, no apreciándose del mismo que emerja ninguna defensa previa sobre la cual se tenga que pronunciar esta sentenciadora. Así se decide.
Seguidamente, es necesario estudiar si existió o no un incumplimiento contractual en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses demandados de febrero y marzo de 2010, por parte del demandado que pueda dar lugar o no al desalojo y, a tal efecto, este órgano judicial lo hace sobre las siguientes bases jurídicas
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 193 publicada el 25 de abril de 2003, al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo está tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren de alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.Ed.Exlibris.Caracas 1991.Tomo III. p.277 y ss)…”.
En ese mismo orden de ideas, es menester destacar lo que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que junto con los artículos 53, 54 y 56 de la misma ley especial, constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro Derecho:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Sobre dicha normativa, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal emitió el 05 de febrero de 2009, en el Expediente N° 07-1731, una interpretación vinculante, de la cual se copia un extracto:
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido.
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Negrillas añadidas)
En hilo de lo anterior, es oportuno resaltar la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento, que dispone:
“El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Trescientos Bolivares Fuertes (Bs.F:300,oo), mensuales, que EL ARRENDATARIO, se obliga a cancelar por mensualidades vencidas, el último día de cada mes”.
En ese sentido, tal como se evidencia de las pruebas analizadas, el demandado consignó ante este órgano judicial el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010, el día 09 de abril del año en curso, cuando debió hacerlo el 15 de marzo de 2010 y el canon del mes de marzo del mismo año, lo realizó el 12 de mayo del presente año, cuando debió consignarlo el 15 de abril de 2010, aún cuando en el contrato de arrendamiento se convino que el pago de las mensualidades debía hacerlo el último día de cada mes, puesto que según la referida jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, disponía de quince (15) días calendarios adicionales contados a partir del vencimiento del mes para cumplir con el pago oportuno, lo cual no hizo, observándose que tales consignaciones se efectuaron con notable extensión a los plazos indicados y por consiguiente, no se tienen legítimamente realizadas. De allí que se encuentra incurso en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estatuye:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Por lo tanto, al relacionar todo lo precisado ut supra al caso bajo examen, quien aquí decide concluye que el demandado no dio cumplimiento a lo preceptuado en el tantas veces mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conlleva a este Tribunal a considerar en estado de insolvencia al arrendatario por haber efectuado las consignaciones arrendaticias de los meses reclamados de febrero de 2010 y marzo de ese año extemporáneamente por tardía y, como consecuencia de ello, a declarar con lugar la acción de desalojo incoada con fundamento en el artículo 34 literal a) de la señalada ley especialísima, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Desalojo interpuso la ciudadana CONCEPCIÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Ana Almeida, contra el ciudadano ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Angel Pereira, todos ellos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ, a entregar a la parte demandante, CONCEPCIÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el inmueble que ocupa como arrendatario, libre de bienes y personas, consistente en una casa de habitación, sin número, situado en la primera planta de un inmueble ubicado en la Calle Real de la Planada, Barrio La Gruta, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el Archivo de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.
EXPEDIENTE N° 5673-10.-
LMS/Ss.-
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