REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
I
PARTE DEMANDANTE: JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 37.084 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.881.981.
PARTE DEMANDADA: MILADYS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.265.726.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N ° 5675-10.-
Se abre el Cuaderno de Medidas tal como fue ordenado en esta misma fecha, por auto dictado en la pieza principal del expediente signado bajo el N° 5675-10, contentivo del juicio que sigue el Abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, contra la ciudadana MILADYS MORENO por ACCION REIVINDICATORIA y, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de las medidas cautelares, este Tribunal observa:
II
El demandante en su escrito libelar solicitó la medida innominada en los términos que a continuación se transcribe parcialmente: “Solicitamos que se decrete medida innominada y en consecuencia se oficie al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (I.V.I.V.A.R) para que se abstengan de tramitar cualquier solicitud y/o otorgar cualquier tipo de permiso sobre Nro. 25. el siguiente inmueble: Casa N°26, de la Urbanización Granjas de Carayaca, Sector Iberia, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. Ubicada dentro de los siguientes linderos originales, al Norte: Talud Terraza Nro.3, Sur: Casa Nro.29, Este: Con Casa Nro.30, Oeste: Con Casa “. Asimismo, solicitó el decreto de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda con fundamento en el ordinal 3° (sic) del artículo 588, en concordancia con los artículos 585 y 599 ordinal 2° (sic) del Código de Procedimiento Civil, motivado –según él- a la ilegal posesión de la demandada. Con respecto, a la presunción de buen derecho y el peligro de ilusoriedad, expuso que éstos surgen de los documentos públicos consignados.”
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora examinar los requisitos de procedencia de las medidas peticionadas, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 585 del Código mencionado, en concordancia con el artículo 588 eiusdem y para ello es oportuno resaltar un extracto de la decisión proferida el 18/04/2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-425, relacionada con este punto
“...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 739, de fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente: “...Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado nuestro).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en decisión publicada el 12/05/2010, en el expediente 2009-0243, en torno a las mencionadas normativas, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .
En las medidas cautelares innominadas deben cumplirse no sólo esos dos requisitos estudiados, sino uno más los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones...”. (Negrillas añadidas).
En tal sentido, al relacionar todo lo expuesto al caso bajo estudio, se concluye que el accionante no cumplió con la carga de probar la concurrencia de los indicados extremos legales, es decir, la verificación de los tres mencionados requisitos como son el fumus boni iuris y el periculun in mora para la medida de secuestro y, para la medida innominada además de los dos anteriores, un tercer requisito como es el periculun in dami, ya señalados en los fallos parcialmente transcritos, ya que de los documentos aportados junto con el libelo, contentivos del contrato de compra-venta, la constancia de residencia y el justificativo de testigos -sin que constituya prejuzgamiento- no surge ningún elemento que haga presumir el riesgo inminente, real, objetivo y manifiesto de la inejecutabilidad o la ilusoriedad de la sentencia definitiva. Por lo tanto, en atención a los criterios referidos, esta jurisdicente debe negar las medidas solicitadas ante la ausencia de argumentos de hechos y de pruebas acerca de la satisfacción de los requisitos de procedencia de las aludidas medidas cautelares. Así se establece.
III
Por los razonamientos precedentes, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega las Medidas Cautelares solicitadas en la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente N° 5675-10.-
LMS/Ss.-
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