REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200° y 151°

SOLICITANTES: FLORANGEL FLORES QUINTERO Y ROLMAN JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.732.020 y V-6.481.170 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN GALINDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 57.888.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 1363-10

I
Previa distribución de fecha 03/03/2010, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por FLORANGEL FLORES QUINTERO Y ROLMAN JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.732.020 y V-6.481.170 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YASMIN GALINDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 57.888, quienes manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos ambos mayores de edad que llevan por nombres: RUTH MARIA MILLAN FLORES Y ROLMAN JOSE MILLAN FLORES y adquirieron bienes

CONSIGNARON:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes;
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Jefatura Civil de La Pastora, Departamento Libertador y del Distrito Federal;
• Acta de Nacimiento de RUTH MARIA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas;
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de ROLMAN JOSE emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas;
• Copia de Titulo Supletorio.

En fecha 16 de Marzo de 2010, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2010.
En fecha 29 de Abril de 2010, comparece RAIZA SANCHEZ DAVILA en su condición de Fiscal Quinto Especial del Ministerio Público se pronuncio al respecto y no realizo objeción alguna en cuanto a la solicitud de 185-A, sin embargo advirtió que no debe homologarse la liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al
respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: FLORANGEL FLORES QUINTERO Y ROLMAN JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cèdulas de identidad Nros V-3.732.020 y V-6.481.170 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15/04/1977, por ante la Jefatura Civil de La Pastora, Departamento Libertador y del Distrito Federal, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que de esa unión matrimonial procrearon 2 hijos los mismos son mayores de edad.
CUARTO; De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos FLORANGEL FLORES QUINTERO Y ROLMAN JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.732.020 y V-6.481.170 respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FLORANGEL FLORES QUINTERO Y ROLMAN JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cèdulas de identidad Nros V-3.732.020 y V-6.481.170 respectivamente, contraído el día 15/04/1977 por ante la Jefatura Civil de La Pastora, Departamento Libertador y del Distrito Federal.
En cuanto a la liquidación de bienes solicitada este Tribunal no tiene nada que decidir en virtud de que la misma debe ser llevado por juicio separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 m.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1376-09.
NCBP/EG/Neulys.