REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151°
Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por los abogados GUSTAVO MONTAUTI PISANI y ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.215 y 33.333, respectivamente, y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite. En consecuencia, se ordena el emplazamiento del ciudadano: RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-1.447.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.577, para que comparezca por ante este Tribunal el primer (1er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, ello según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, más un (01) día continuo como término de la distancia, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de los citados abogados, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes, a menos que considere algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para luego resolverla al noveno (9no.), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a los fines de la citación de la parte demandada se exhorta al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia líbrese exhorto y boleta de Intimación. En relación a la medida solicitada, éste Tribunal a los fines de proveer ordena abrir cuaderno de medidas. Cúmplase.-
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Exp. Nº 1422-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151°
(BOLETA DE INTIMACIÓN)
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano: RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-1.447.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.577, parte intimada, que por auto de esta misma fecha se ordeno librar la presente boleta a los fines de hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal el primer (1er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, ello según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, más un (01) día continuo como término de la distancia, dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30a.m a 3:30 p.m., con el objeto de dar contestación a la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados GUSTAVO MONTAUTI PISANI y ROBERTO BARROETA LEONARDI, en su contra. Dará recibo al Alguacil de este Tribunal en prueba de haber quedado intimado para el acto antes mencionado.-
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Exp. Nº 1422-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 14 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151°
N° 343-10.
CIUDADANO:
JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO:
Adjunto al presente oficio y conste de ( ) folios útiles, tengo a bien remitirle a Ud, EXHORTO librado en el expediente N° 1422-10, que cursa en este Tribunal, contentivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados GUSTAVO MONTAUTI PISANI y ROBERTO BARROETA LEONARDI contra RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCAN P.
NCBP/David
Exp. Nº 1422-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
AL
JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SE HACE SABER:
Que este Tribunal con motivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados GUSTAVO MONTAUTI PISANI y ROBERTO BARROETA LEONARDI contra RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO, que se sustancia en el expediente Nº 1422-10, ha sido Ud, amplia y suficientemente EXHORTADO, a los fines de que por medio del Alguacil de ese despacho se sirva practicar la intimación del ciudadano: RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-1.447.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.577, en la siguiente dirección: Edificio Troyer, piso 2, apartamento Nº 11, Calle Agustín Codazzi, Parroquia San Pedro, Valle Abajo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que se le anexa al presente EXHORTO boleta de Intimación.-
Que se le concede a la parte intimada un (01) día continúo como termino de la distancia.
Que los abogados GUSTAVO MONTAUTI PISANI y ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.215 y 33.333, respectivamente, actúan en su propio nombre y representación.-
Que tan pronto recibido el presente EXHORTO se sirva darle cumplimiento al mismo y devolverlo a este Tribunal original con sus resultas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 14 de Junio de 2010.- AÑOS 200° de la independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ.
NAHIROBY C. BOSCAN P.-
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Exp. Nº 1422-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 14 de Junio de 2010
200° y 151°
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 1422-10, contentivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados GUSTAVO MONTAUTI PISANI y ROBERTO BARROETA LEONARDI contra RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO, y a los fines de proveer sobre la medida de Embargo solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La parte actora solicita sea decretada medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, que oportunamente indicaran al Tribunal, de acuerdo al Artículo 588 Numeral 1º ejusdem..
A los fines del decreto de dicha medida señalaron: “…A fin de que no se hagan nugatorias las resultas de la presente demanda por cobro de Costas Procesales, de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO sobre los Bienes Muebles propiedad del demandado, que oportunamente indicaremos al Tribunal, de acuerdo al Articulo 588 Numeral 1º. ejusdem…”
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medida cautelar solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1° , el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo: “Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal). En el presente caso, resulta evidente que la parte actora se limitó solo a solicitar de conformidad con la norma antes citada, absteniéndose de argumentar lo pedido; todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar lo coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de embargo solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja a lo menos, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría el daño, por lo tanto, mientras este requisito no sea llenado, la deficiencia de prueba conduce a negar la medida solicitada y así se decide.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Exp. Nº 1422-10