REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
SOLICITANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.948.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY BRITO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.578.
SOLICITUD: Nº 2351-10
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Presentada la anterior solicitud en fecha 29 de abril de 2010, por el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.948, asistido por la Abogada MARLENY BRITO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.578, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, una vez consignados los documentos fundamentales, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que el postulante presentará al Tribunal.
El ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, solicitó le sea otorgado Título Supletorio a su favor sobre unas mejoras construidas sobre un solar de su exclusiva propiedad, el cual le pertenece según consta de documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha dieciocho (18) de Abril de 1996; quedando anotado bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 1, ubicada en el lugar denominado “Cerro El Jabillo”, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Y mide por su NORTE: Dieciséis Metros (16Mts). SUR: Trece Metros (13 Mts), ESTE: Seis Metros (6 Mts), y OESTE: que es su frente Seis Metros (6 Mts).
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Documento de Compra-Venta del Inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 1.-
2. Carta de Residencia y copia de la cédula de identidad.-
3. Croquis de ubicación.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: SAHARA COROMOTO PEREZ CEDEÑO y WILFREDO ALEXANDER PEREZ ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.220.706 y V-6.495.203, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la remodelación y la ampliación de las bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre unas mejoras construidas sobre un solar de su exclusiva propiedad, el cual le pertenece según consta de documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha dieciocho (18) de Abril de 1996; quedando anotado bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 1, ubicada en el lugar denominado “Cerro El Jabillo”, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Y así se declara.
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad concerniente a las mejoras construidas sobre un solar propiedad del ciudadano antes mencionado, según consta de documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha dieciocho (18) de Abril de 1996; quedando anotado bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 1, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:00 m.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Solicitud. Nº 2351-10