REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: NEMESIO CARDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.171.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.886.
PARTE DEMANDADA: JOHNY CAMILO CORNACCHIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.098.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.625.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1375-10
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 25 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretaría el 05 de abril de 2010.
En fecha 07 de abril de 2010, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 12 de abril de 2010, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignó recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró orden de comparecencia.
En fecha 15 de abril de 2010, compareció el ciudadano: NEMESIO CARDERO PEREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS A. AGUILERA M., y otorgo poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha 22 de abril de 2010, compareció el apoderado actor, y consigno reforma de demanda contentiva de tres (03) folios útiles y anexos.
En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal admitió la reforma de demanda. En la misma fecha se libró orden de comparecencia.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno, constante de un folio útil recibo de citación sin firmar del ciudadano: JOHNY CAMILO CORNACCHIA CABRERA.
En fecha 13 de mayo de 2010, compareció el apoderado actor, y solicito la notificación de la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al ciudadano: JOHNY CAMILO CORNACCHIA CABRERA, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y se dio por citado. En la misma fecha, la parte demandada otorgo poder especial Apud-Acta al abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante en seis (06) folios útiles; y recaudos marcados con letras “A”, “B”, “C”, y “D”, respectivamente.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal fijo un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 25 de mayo de 2009, compareció el apoderado actor, y solicito copias simples de los folios Nros. 60 al 82, respectivamente.
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció el apoderado actor, y solicito copias simples de los folios Nros. 12, 16, 18, 20, 45 y 48.
En fecha 02 de junio de 2010, compareció el apoderado actor, y consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles.
En fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio.
En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal admitió los particulares I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y en cuanto al particular III, negó su admisión por cuanto el promoverte no lleno los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega el apoderado de la parte actora, que en fecha 29 de junio de 2001, su representado dio en arrendamiento un (1) local, constituido por un inmueble de su propiedad, según consta en contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHNY CAMILO CORNACCHIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.657, un local comercial ubicado en la Avenida Principal La Soublette, parcela números 46 y 47, local 12 Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en fecha 29 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 24, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria , estableciendo un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que posteriormente suscribieron contrato de arrendamiento privado con inicio de la relación de fecha 01 de julio de 2007, por un canon de arrendamiento en la cantidad Quinientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 550,00), que posteriormente suscribieron contrato de arrendamiento con inicio de la relación contractual en fecha 01 de julio de 2008, con un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Setecientos Quince Bolívares (715,00),, que por mutuo y amistoso acuerdo entre las partes ha sido progresivamente y voluntariamente incrementado el tiempo y el monto canon de arrendamiento hasta alcanzar la cantidad actual de Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 1.200,00) mensuales.
Que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento por cinco meses consecutivos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, sin razón alguna, pese a las múltiples gestiones realizadas.
Que el arrendatario, ha consignado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción, en el expediente Nº 5052, los cánones de arrendamientos de los mese diciembre 2009 y enero de 2010 en forma extemporánea, por ir en contra de lo previsto en el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago del mes de noviembre de 2009 y no lo consigno y por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil.
Petitorio:
Que en virtud de los hechos expuestos y las normas aplicables, a l ciudadano JOHNY CAMILO CORNACCHIA CABRERA, antes identificado, en su carácter de arrendatario, del inmueble objeto de la presente acción constituyen un incumplimiento
grave de las obligaciones contractuales al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al citado inmueble, por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demandad al ciudadano JOHNY CAMILO CORNACCHIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.098.657, como domicilio en la Avenida Principal La Soublette, Parcela números 46 y 47, local 12 Parroquia Catia La Mar, estado Varas por DESALOJO.
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo hizo su apoderado, en los siguientes términos:
Admitió la celebración de un contrato de arrendamiento entre su representado y el demandante, sobre un local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Avenida Principal de la Soublette, parcelas Nº 46 y 47, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas.
Negó, rechazo y contradijo que su representado haya incumplido su obligación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, en forma oportuna.
Que a los fines a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consigna talón de cheque, del Banco de Venezuela girado a nombre de Nemesio Cardero Pérez y consulta de moviendo de la cuenta corriente a su nombre, en la que consta que dicho cheque fue pagado en fecha 20 de noviembre de 2009, con lo que queda desvirtuada la afirmación del demandante. Que su representado pago al demandante el canon correspondiente al mes de noviembre de 2009, mediante el cheque antes referido.
Consigna copia simple del legajo contentivo de los recibos de ingreso donde consta la consignación de diciembre de 2009 y enero de 2010 hecha a favor del demandante, como consta en el expediente signado con el Nº 5052.
Consigna legajo de recibo de ingreso de fecha 13 de marzo de 2010, donde consta las consignaciones de los meses de febrero y marzo de 2010, a favor del demandante, en el expediente signado con el Nº 5052 de la nomenclatura de este tribunal.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento las partes contratantes establecieron que el arrendatario pagaría al propietario por mensualidades vencidas el canon de arrendamiento.
Que el mes de diciembre de 2009 se venció el 31 de ese mes y el lapso para consignar era hasta el 15 de enero de 2010, el mes de enero de 2010 venció el 31 de ese mes y el lapso para consignar el pago era hasta el 15 de febrero de 2010; que consta en autos que su representado consigno el mes de diciembre de 2009, el 05 de febrero de 2010, extemporáneamente y el mes de enero, lo consigno en la misma fecha en forma oportuna. Que consigno el mes de febrero de 2010 extemporáneamente el día 13 de abril de 2010 y el mes de marzo de 2010, lo consigno en la misma fecha, en forma oportuna.
Que el pago correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y febrero de 2010, se hicieron en forma extemporánea, incurriendo su representado en mora, pero no en inejecución incumplimiento de su obligación principal, ni en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, para que proceda la causal invocada, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Se opuso a la medida preventiva de secuestro, solicitada, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto no están dados los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de autos.
1.- Contrato de Arrendamiento ( f.- 12 al 17) autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas de fecha 29 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 24, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Siendo que el mismos no fue tachado por las partes demandadas, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.-Contrato de arrendamiento Privado ( f.- 18 al 20). Observando esta Juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Es por lo que la instrumental privada analizada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3- Contrato de arrendamiento Privado ( f.- 45 al 48). Observando esta Juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Es por lo que la instrumental privada analizada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.-Consignaciones de cánones de arrendamiento marcados con la letra “E”. De la revisión del presente expediente no consta anexo marcado con la letra “E” por lo que, con respecto a dicha probanza, no hay nada que apreciar, pues dicha instrumental no fue consignada por las partes demandadas. Así se decide.
Sin embargo observa quien aquí juzga que a los folios 28 al 44, consta copia certificada del expediente Nº 5052, marcado con la letra “A”. Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De los anexos acompañados a la contestación.
1.- Contrato de Arrendamiento (f.- 66 al 70). Quien aquí sentencia da por reproducida la valoración, que se dio en las pruebas de la parte actora.
2.- Talón de cheque, y consulta de cuentas, del Banco de Venezuela (f.- 72 al 74). Esta Juzgadora señala que por cuanto son hechos que consta o se hallen en una Oficina Pública la parte demandada debió requerir informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinan por quien fue cobrado dicho cheque, y por cuanto el promovente no lo solicitó conforme a la citada norma, se desecha los instrumentos anteriormente mencionados. Y ASI SE DECLARA.
3.- Recibos de ingresos expedidos por este Tribunal (f.- 75 al 82) Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide.
PUNTO PREVIO
El apoderado de la parte demandada se opuso a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. Este Tribunal no tiene materia que valorar por cuanto la misma no fue decretada. Así se decide.
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, de conformidad con el artículo 34 de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la parte demandada admitió la celebración de un contrato de arrendamiento y consignó a los autos copias certificadas de los recibos de consignaciones.
De lo expuesto se desprende, que no es hecho controvertido entre las partes la relación arrendaticia, y que el arrendatario haya acudido al procedimiento de consignación arrendaticia a los fines de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, ya que tanto la parte actora como la demandada, hicieron valer las consignaciones efectuadas en el expediente de consignaciones Nº 5052, traídos a los autos. Dado que, la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, y que el demandado realizo las consignaciones, si bien la parte actora señala que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por el arrendatario por mensualidades anticipadas y la parte demandada señala que debían ser canceladas por el arrendatario por mensualidades vencidas, este Tribunal a los fines de resolver sobre el asunto controvertido, con vista al último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio, que rielan a los autos a los folios 18 al 20, las partes establecieron en la CLÁUSULA SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL PROPIETARIO, a titulo de canon de arrendamiento, por el inmueble especificado en la cláusula anterior y por mensualidades vencidas…” “…que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en moneda de curso legal a EL PROPIETARIO o a su orden, en las oficinas de este o de la persona que él designe, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) primeros días del mes, el cual se ajustara anualmente (dado el caso) de acuerdo al convenio que las partes así estipulen; comenzando a regir, el mismo a partir del primero (01) de Julio de 2008, cobrándose los días corridos hasta el último del mes, para cobrar los meses siguientes por mensualidades anticipadas…” (Negritas y subrayado del tribunal).
Quien aquí juzga, conforme a lo convenido por las partes en el presente juicio y haciendo una interpretación de la supra trascrita cláusula, en virtud de la facultad que para ello le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) primeros días del mes, por mensualidades anticipadas, por cuanto las partes establecieron “…para cobrar los meses siguientes por mensualidades anticipadas…” . Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación legal y contractual y en tal sentido, tenemos:
Corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Del análisis probatorio la parte demandada, no trajo prueba que demuestre el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendataria, asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
El arrendatario-demandado, en el caso de autos y según quedo establecido anteriormente realizó la consignación arrendaticia correspondiente a:
1) La del mes de diciembre de 2.009, fue realizada el día 05 de febrero de 2010, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de diciembre de 2.009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, las partes convinieron que dicho pago fuera por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) primeros días del mes, es decir, dentro de los primero veinte días del mes de diciembre de 2009, ya que tal consignación la realizó extemporáneamente.
2) La del mes de enero de 2010, fue realizada el día 05 de febrero de 2010, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de enero de 2010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, las partes convinieron que dicho pago fuera por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) primeros días del mes, es decir, dentro de los primero veinte días del mes de enero de 2010, ya que tal consignación la realizó extemporáneamente.
3) La del mes de febrero de 2010, fue realizada el día 13 de abril de 2010, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de febrero de 2010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, las partes convinieron que dicho pago fuera por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) primeros días del mes, es decir, dentro de los primero veinte días del mes de febrero de 2010, ya que tal consignación la realizó extemporáneamente.
4) La del mes de marzo de 2010, fue realizada el día 13 de abril de 2010, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de marzo de 2010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos, las partes convinieron que dicho pago fuera por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) primeros días del mes, es decir, dentro de los primero veinte días del mes de marzo de 2010, ya que tal consignación la realizó extemporáneamente.
Ahora bien se declaro extemporáneas los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo del año 2010, y la parte demandada no trajo prueba que demuestre el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009; vale resaltar que la sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que breve todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta a los meses de diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010; pues la consignaciones arrendaticias fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dichos cánones de Arrendamiento cuya falta de pago dio lugar a la presente acción de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia, por cuanto no fue hecho controvertido entre las partes, y con el expediente de consignaciones, traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; y dado que fue establecido la extemporaneidad del pago correspondiente a los meses de diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010 por lo que, al no haber sido legítimamente efectuada la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dicho meses; por lo que en materia probatoria los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En el caso de autos, según hemos venido expresando en esta sentencia el demandado, no consigno a los autos pruebas que demostrara el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2009, trajo a los autos los recibos de las consignaciones de los meses diciembre 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, y para lo cual en punto anterior se declaro la extemporaneidad de pago consignado de los meses de diciembre del año 2009, enero, febrero y marzo del año 2010, por lo que no logró probar el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados, por lo que conforme lo establecido en los ya transcritos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se establece.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO incoara el ciudadano NEMESIO CARDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.171.436; contra el ciudadano JOHNY CAMILO CORNACCHIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.098.657. En consecuencia, se condena a la parte demandada ya identificada a: Hacer entrega a la parte actora un inmueble constituido por un Local signado con el número 12, ubicado en las parcelas números 46 y 47 de la Avenida Principal La Soublette, Urbanización Carlos Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º Años y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
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