REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 15 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad en Nombre Colectivo Hermanos Farmani y Compañía, con la denominación comercial de Centro Comercial Lucy Mar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de Abril de 1996, con el Nº 99, Tomo 7-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720.
PARTE DEMANDADA: Empresa PERIODICO LA ANTORCHA DEPORTIVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 12-A, y según acta de asamblea general de accionistas celebrada el 5 de Junio de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 9-A Sto., de fecha 12 de Junio de 1998, en la cual cambio de denominación a Corporación F.C.G. 900, C.A., Representada por el ciudadano SIMON DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.144.886.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO NAVA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.912.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 1394-10
Visto el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2010, por los ciudadanos: SIMON DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.144.886, actuando en carácter de Director de la Sociedad Mercantil Cana 44, C.A., debidamente asistido por el abogado ALBERTO NAVA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.912, parte demandada y el abogado LUIS SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se observa que si bien, en el referido escrito se lee convenimiento, se desprende del mismo que es una transacción, en consecuencia este Tribunal conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción celebrada no es contraria al orden público, así como el apoderado de la parte actora posee facultad expresa para convenir, transigir, la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ


NCBP/EG/ertd
EXP. N° 1394-10