REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 21 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

Visto el libelo de la demanda y los recaudos acompañados, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley este Tribunal la ADMITE. En consecuencia, se ordena el emplazamiento del ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.245, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda que por DESALOJO, incoara en su contra la abogada BLANCA ROSA ROSALES NEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUNICE PONCE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.077. Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.. Compúlsese el libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que se sirva practicar la citación de la demandada. Líbrese compulsa de citación una vez conste en autos las copias simples a certificar. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido se le advierte a la parte demandante que debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al presente auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, éste Tribunal a los fines de proveer ordena abrir cuaderno de medidas. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL


NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA ACC


SANTA ELENA LARA

En esta misma fecha, se libró la orden de comparecencia y se abrió el cuaderno de medidas.

LA SECRETARIA ACC


SANTA ELENA LARA


NCBP/EG/ertd
Exp. Nº 1425-10













ELIA GONZALEZ, Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fotocopias fiel y exactas de sus originales que corren insertos en el expediente N° 1425-10, contentivo del juicio que por DASALOJO incoara la abogada BLANCA ROSA ROSALES DE NEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUNICE PONCE HERNANDEZ, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO, las cuales se reproducen en conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, 21 de Junio de 2010.
LA SECRETARIA ACC


SANTA ELENA LARA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de Junio de 2010.
200° y 151°
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano JORGE ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.245, que deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda que por DESALOJO, incoara en su contra la abogada BLANCA ROSA ROSALES NEREA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUNICE PONCE HERNANDEZ. Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.. Dará recibo al Alguacil de este Tribunal en prueba de haber quedado citado.
LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA ACC

SANTA ELENA LARA

NCBP/EG/ertd
Exp. Nº 1425-10



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas y visto el pedimento presentado por la abogada BLANCA ROSA ROSALES DE NEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUNICE PONCE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.077, en el escrito libelar, en el cual la formulo en los siguientes términos: “…Igualmente solicito de conformidad con lo pautado en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de SECUESTRO sobre el inmueble dado en arrendamiento y previamente identificado.”.
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretara el secuestro:…7º de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. Y del articulo 585 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ejusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el presente caso, resulta evidente que la parte actora se limitó solo a solicitar de conformidad con la norma antes citada, absteniéndose de argumentar lo pedido; todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar lo coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja –a lo menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría el daño, por lo tanto se niega la medida solicitada. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA ACC

SANTA ELENA LARA


NCBP/EG/ertd
Exp. Nº 1425-10