REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de Junio de 2010.
200° y 151°
PARTE SOLICITANTE: CARLOS JULIO BORJAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.064.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.623.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicitud: Nº 2429-10
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 15 de junio del 2010 se admitió, y se ordeno examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 17 de junio de este mismo año.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Defunción del De- cujus RAIMUNDO OSWALDO BORJAS CARABALLO, emanada de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección Registro Civil Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
2. Copia de la Cedula de Identidad del cujus RAIMUNDO OSWALDO BORJAS CARABALLO.
3. Acta de Nacimiento del ciudadano: CARLOS JULIO BORJAS GUERRA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas;
4. Acta de Nacimiento de la ciudadana EVELYN DEYANIRA BORJAS OLIVARES, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
5. Testimoniales de los ciudadanos Rosa Balbina Leandro Castillo y Marisol Godoy González, declaraciones insertas a los folios 13 y 15.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO, del De-Cujus RAIMUNDO OSWALDO BORJAS CARABALLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.469.654, a sus hijos ciudadanos CARLOS JULIO BORJAS GUERRA Y EVELYN DEYANIRA BORJAS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 18.325.064 y 9.998.090.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus RAIMUNDO OSWALDO BORJAS CARABALLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.469.654, a sus hijos ciudadanos CARLOS JULIO BORJAS GUERRA Y EVELYN DEYANIRA BORJAS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.325.064 y 9.998.090, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ. LA SECRETARIA ACC
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
SANTA ELENA LARA
NCBP/SEL/Jonathan
S-2429-10