REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de Junio de 2010.
200° y 151°

Vista la demanda de OFERTA REAL que encabeza el presente expediente, presentado por el ciudadano: ROBERT JOSÉ RODRIGUEZ PANTOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.165.847, asistido por la abogada JENNEY MEDINA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.746, este Tribunal vistos los hechos alegados en la solicitud, así como el derecho invocado, a los fines de su admisión o no, observa:
Alega el actor en el escrito inserto al folio 1 del presente expediente, lo siguiente:
“…Celebré con la ciudadana FLOR SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.572.379, residenciada en la Calle Orama, El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, una venta pura y simple de una casa, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el día veintiocho (28) de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 76, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La compra del inmueble señalado suficientemente en el presente libelo, se estableció la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) como precio total, comprometiéndome a pagar dicho precio de la siguiente forma:
“…PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) como inicial, pagados en ese mismo acto de acuerdo a entrega sucesiva de dinero a la vendedora, y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo), correspondientes al saldo, me comprometí a pagarlos de la siguiente manera: la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), en un plazo de quince días, y el resto, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,oo) en veintitrés (23) cuotas mensuales de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.350,oo) y una cuota de NOVIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.950,oo), siendo aceptadas por la vendedora, no estableciéndose la fecha de vencimiento de ninguna de las cuotas…”
“…SEGUNDO: He cancelado la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,oo), según se evidencia de recibos de pago marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana FLOR SANCHEZ, arriba identificada, aun cuando me transfirió la plena propiedad al realizarme la venta del referido inmueble, nunca tomé posesión del mismo, por cuanto ella tenía una personas allí alquiladas y cada vez que me tocaba pagar la cuota correspondiente le solicitaba la entrega del inmueble. En tal sentido, en reiteradas oportunidades he tratado de manera amistosa de hacerle entrega del resto del dinero, a lo cual se ha negado a recibir así como tampoco hacer la entrega del referido inmueble, alegando que debido al alza de los precios de los inmuebles, se niega a recibir el resto de lo adeudado por considerarlo muy bajo, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de recurrir al presente procedimiento a los efectos legales pertinentes…”
“…En virtud de estas razones expuestas efectúo el presente ofrecimiento y pongo a la disposición de este Despacho para que lo ofrezca a la acreedora, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo), correspondientes a las cuotas vencidas…”

En atención a los argumentos de hecho que fundamentan la demanda objeto del presente pronunciamiento, y a la calificación legal establecida por el actor, es evidente que de lo que se trata en este caso, es del Procedimiento de Oferta de Pago y del Depósito, consagrado en el ordenamiento sustantivo en los Artículos 1306 al 1313, así como en el ordenamiento adjetivo en los Artículos 819 al 828.
En ese orden de ideas, cabe indicar que el Artículo 1306 del Código Civil, establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”. (Lo resaltado del Tribunal).
Tal como lo establece la norma antes invocada, éste procedimiento, fue previsto en la ley como un medio especial otorgado a los deudores, para lograr frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago, la posibilidad de consignarlo, con miras a liberarse de la obligación, de allí que no sea un medio de defensa que pueda ejercitar el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación.
Ahora bien, conforme a las normas citadas, para que la Oferta Real resulte válida deben cumplirse en torno a su proposición una serie de requisitos, cuyo acatamiento es ineludible, y en ese sentido cabe invocar la siguiente norma del Código Civil:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Lo resaltado del Tribunal)
Con vista de las consideraciones expuestas, tenemos que se evidencia del caso bajo análisis, que el actor pretende mediante el procedimiento de Oferta Real, pagarle a la ciudadana: FLOR SANCHEZ, la cantidad adeudada que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo), correspondiente a las cuotas vencidas, del capital adeudado, incumpliendo con ello el requisito fundamental establecido en el Ordinal 3° del citado artículo 1307, que impone la necesidad de que se ofrezca el pago íntegro de la suma debida, a la cual además se le debe agregar los frutos e intereses, los gastos líquidos e ilíquidos, generados por la misma, y de cuyo cumplimiento depende su validez.
Por todos los elementos de hecho y derecho previamente esgrimidos, considera este Tribunal, que la presente demanda es Improcedente, siendo en consecuencia de ello, que se le niegue el tramite y por ende su admisión. Y así se declara.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ. EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.


SRP/JG/wg.
Exp. N° 1615/10.