REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: CARLOS MENDEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.428.177.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 42.051.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE Nº 2551/09.
Se inicia la presente solicitud, en virtud de la entrega material formulada por el ciudadano CARLOS E. MENDEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.428.177, asistido por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 42.051, en la cual solicita le sea entregado materialmente el siguiente bien inmueble: Constituido por la casa y el terreno ubicado en la Parroquia Santa Teresa de la ciudad de Caracas, en la Avenida Sur, entre las esquinas de Cipreses al Hoyo, marcada con el Nº 54, bajo el Nº Catastral 01-01-20-U01-001-011-015-000-000-000, la cual adquirió de la ciudadana: TRINA COROMOTO LUQUE DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.582.017; según documento de compra-venta debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 411, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000,00).
Previa su distribución fue recibida la solicitud en este Tribunal, en fecha 18/11/09, y previa consignación del documento fundamental de la misma, se admitió en fecha 02/12/09, ordenándose la notificación de la vendedora, cuyo domicilio es en el Estado Vargas, y una vez verificada la misma, se ordenó la entrega material solicitada, para cuyos efectos se exhortó al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le correspondió conocer de la misma, en virtud de que el inmueble objeto de la entrega material, se encuentra situado en la ciudad de Caracas.
En fecha 12/04/10, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para la practica de la Entrega Material de autos, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la misma, y en esa misma oportunidad se hicieron presentes los ciudadanos: MIREYA ELIZABETH GÓMEZ FAGUNDEZ y VICTOR MANUEL LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.542.268 y V-7.167.260 respectivamente, debidamente asistidos por los Dres. IRIS MEDINA y TAMARA SUCURRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072 respectivamente, quienes hicieron formal oposición a la Entrega Material de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha oposición en el escrito constante de cuatro (4) folios útiles, más un (1) anexo en original y cinco (5) folios en copia, en virtud de existir derechos de terceros que los amparan y que deben ser resueltos con antelación a la entrega, alegando que en el mes de Noviembre de 2007, el inmueble objeto de la entrega les fue entregado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL PÉREZ LUNA BUNIMOVITCH, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.713.230, quien actuaba en su condición de apoderado de la Sucesión de JOSÉ RAFAEL PÉREZ LUNA, para que vivieran allí, lo cuidaran y lo vigilaran, lo cual han hecho por doce (12) años, sin que ellos tuvieran conocimiento de la venta del referido inmueble, para la resolución o cumplimiento del mismo.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal comisionado para la práctica de la Entrega Material del inmueble de autos, vista la oposición formulada por los mencionados ciudadanos, suspendió la entrega y ordenó remitir dichas actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de que decida la oposición formulada.
Ahora bien, vistos los hechos antes señalados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición a la entrega Material, formulada por los ciudadanos: MIREYA ELIZABETH GÓMEZ FAGUNDEZ y VICTOR MANUEL LÓPEZ, observa lo siguiente:
Dados los diferentes alegatos de los opositores, se evidencia que existe entre las partes un conflicto intersubjetivo de intereses con relación al inmueble cuya entrega material se solicita.
Respecto del procedimiento de solicitud de entrega material, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a dichos procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.
Una de dichas decisiones (de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterando una anterior de fecha 28 de abril de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil), estableció:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a esta tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para sus sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , y dar por terminado el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).
En sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2153, Expediente Nº 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se expresó:
“…la Sala considera que parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 a 899 del Código de Procedimiento Civil, así como de las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el mencionado artículo 930, el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica en su escrito de amparo, ya que la norma en cuestión señala de manera expresa que “si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” (Subrayado del Tribunal).
“…Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión N° 48/2003, del 27 de febrero, caso: Inmobiliaria Chapulun C.A., en la que confirmó el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. (Subrayado del Tribunal).
Posteriormente a la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…” (Subrayado del Tribunal).
Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de Entrega Material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollos de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.
En tal sentido, se evidencia del caso de marras, que al momento de la práctica de la entrega material solicitada, efectuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos: MIREYA ELIZABETH GÓMEZ FAGUNDEZ y VICTOR MANUEL LÓPEZ, plenamente identificados con anterioridad, debidamente asistidos por los Dres. IRIS MEDINA y TAMARA SUCURRO, hicieron formal oposición a la Entrega Material de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, es procedente y ajustado a derecho declarar terminada la presente solicitud. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, determinado como ha quedado que en la presente solicitud los ciudadanos: MIREYA ELIZABETH GÓMEZ FAGUNDEZ y VICTOR MANUEL LÓPEZ, hicieron formal oposición a la entrega material objeto de la presente solicitud, derivando con ello la existencia de un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA la presente Solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el ciudadano: CARLOS MENDEZ LUQUE, por lo que se recomienda a los interesados que propongan las demandas que consideren pertinentes, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, salvo que exista un procedimiento especial para ello. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
Exp. N° 2551/09
SRP/JG/wendy.
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