REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación Comercial de CENTRO COMERCIAL LUCY MAR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), en fecha 01/04/96, con el Nº 99, Tomo 7-B.

PARTE DEMANDADA: Empresa CANAL 44 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/06/04, bajo el Nº 58, Tomo 919-A, representada por el ciudadano: SIMÓN DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.144.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SOLORZANO LEÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO NAVA BRAVO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.912.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1586/10.

Visto el convenimiento celebrado en fecha 11/06/10, entre las partes: el ciudadano: SIMÓN DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.144.886, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CANAL 44 C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Dr. ALBERTO NAVA BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.912, y por la parte actora, el Dr. LUIS SOLORZANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación Comercial de CENTRO COMERCIAL LUCY MAR, inserto al folio 24 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio el Dr. LUIS SOLORZANO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación Comercial de CENTRO COMERCIAL LUCY MAR, interpuso una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil CANAL 44 C.A., alegando que en fecha 01/01/08, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa CANAL 44 C.A., representada por el ciudadano: SIMÓN DANIEL GONZALEZ RODDRIGUEZ, por el local comercial Nº 24, ubicado en el Segundo Piso del Centro Comercial Lucy Mar, situado entre la Avenida Principal Atlántida con Calle 8 de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas;
2. Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato, se estableció un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), que se obliga a pagar el arrendatario a mas tardar los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, se estableció que el canon de arrendamiento tendrá un aumento para sus prórrogas, de acuerdo con la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a El Arrendador a declarar rescindido el presente contrato. La obligación de pagar el canon de arrendamiento, continuará vigente hasta que El Arrendador reciba en las condiciones previstas en el contrato, el inmueble objeto del mismo. Se estableció igualmente en la Cláusula Novena lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar a EL ARRENDADOR como indemnización de los daños y perjuicios que su incumplimiento le acarrea, la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.30,oo) diarios, hasta que le haga formal entrega del inmueble totalmente desocupado.
3. Señaló que es el caso que la prenombrada arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2009, dejando de pagar además los gastos de condominio correspondientes al mes de agosto del año 2009, violando en forma flagrante la Cláusula Segunda y Sexta del Contrato de arrendamiento que acompaño en dos folios útiles y opuso formalmente a la demandada.
4. Fundamentó la acción en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
5. En su Petitorio, la parte actora solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes y personas. Segundo: Por vía de daños y perjuicios, como acción subsidiaria, demandó el pago de la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo), por los cánones de arrendamientos de los meses de Julio y Agosto del año 2009, los cuales no ha pagado la arrendataria, y los que se sigan venciendo hasta que se haga la entrega del referido local, así como también la cantidad de Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.1.399,98, correspondiente al condominio del local Nº 24 del mes de agosto del 2009. Tercero: A pagar la cantidad que resulte de lo establecido en las Cláusulas Segunda y Sexta, lo cual pidió se establezca mediante Experticia Complementaria del Fallo. Cuarto: En pagar las costas que origine el presente juicio.
6. Solicitó de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato. Asimismo, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregue la compulsa para gestionar la citación con otro Alguacil. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), equivalente a 154 U.T.
7. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 06/05/10, y se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 18/05/10 se libró la compulsa de citación, y se entregó a la parte actora, conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
8. En fecha 11 de Junio de 2010, comparecieron las partes, el ciudadano: SIMÓN DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CANAL 44 C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Dr. ALBERTO NAVA BRAVO, y por la parte actora, el Dr. LUIS SOLORZANO LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación Comercial de CENTRO COMERCIAL LUCY MAR, quienes han decidido celebrar un convenimiento en los siguientes términos: La parte demandada se dio por citado en el presente juicio, renunció al término de comparecencia y convino en la demanda en cuanto al pago de los meses insolutos, consignando en ese acto la cantidad de Bs.F.1.600,oo correspondientes al pago total de los meses insolutos de julio y agosto del aó 2009, en Cheque Nº 60-63651732, del Banco Fondo común, y la suma de Bs.F.1.399,98 por el pago total por concepto de condominio del mes de agosto, en Cheque Nº 48-63651741, del Banco Fondo Común, todo correspondiente al local Nº 24, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Lucy Mar, situado en la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Dejando expresa constancia que el inmueble ya fue entregado y esta en posesión del demandante, por consiguiente con el pago allí realizado, nada se adeuda sobre el inmueble por ningún concepto. Presente en ese acto el abogado Luis Solórzano León, expuso que acepta el anterior convenimiento en los términos propuestos en nombre de su representada Sociedad en Nombre Colectivo Hermanos Firman y Compañía, con la denominación Comercial de Centro Comercial Lucy Mar. Asimismo, mediante Otro Si, las partes señalaron que el contrato de arrendamiento será firmado idéntico al anterior, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en el plazo de 5 días calendario, contados a partir de la presente fecha. El incumplimiento de esta obligación, será causal de nulidad del presente convenimiento.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, se verificó que la parte actora SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO HERMANOS FIRMANI Y COMPAÑÍA, con la denominación Comercial de CENTRO COMERCIAL LUCY MAR, estuvo representada por el abogado LUIS SOLORZANO LEÓN, y por otro lado, igualmente compareció personalmente el ciudadano: SIMÓN DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CANAL 44 C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Dr. ALBERTO NAVA BRAVO, quien lo asistió en la defensa de sus derechos e intereses.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la parte actora actúa representada por su apoderado judicial, y la parte empresa demandada actúa representada por su Director y asistido igualmente de abogado, celebraron un convenimiento bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la decisión.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.





Exp. Nº 1586/10.
SRP/JG/wendy.