REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1565/10
SOLICITANTES: ALEXIS ARTURO CASTRO y MATILDE COROMOTO MARTINEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

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Previa Distribución de fecha 24/03/2010, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALEXIS ARTURO CASTRO y MATILDE COROMOTO MARTINEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-7.994.168 y V-5.577.283, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. DANIEL ELIAS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.630, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, en fecha 29/04/1992. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Real del Barrio Mirabal, Casa N° 26, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. Que de dicha unión procrearon una hija, mayor de edad, que llevan por nombre SARAY VALENTINA. Asimismo alegaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Igualmente alegaron que desde finales del mes de febrero de 2004, por motivos que no viene al caso mencionar, ambos de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, fijando desde entonces sus residencias en lugares distintos, suspendiendo durante todo este tiempo la convivencia en común así como todo nexo o comunicación que no fuera solo para tratar asuntos concernientes a su hija, en consecuencia nunca hubo reconciliación alguna entre ellos, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitaron se declare el DIVORCIO y en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los cónyuges solicitantes. Folios 5 y 6.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, en fecha 11/06/2009, la cual se encuentra asentada en el folio 65, bajo el Nº 65, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992.- Folio 7.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana SARAY VALENTINA CASTRO MARTINEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, en fecha 20/04/2009, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1615, de Libros de Registro para Nacimientos correspondientes al año 1989. Folio 8.
En fecha 16 de Abril de 2010, fue admitida la solicitud, y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 11, diligencia de fecha 13/05/10, suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En la misma fecha 18 de Mayo de 2010, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.-


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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ALEXIS ARTURO CASTRO y MATILDE COROMOTO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 29/04/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron, que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de seis (6) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: ALEXIS ARTURO CASTRO y MATILDE COROMOTO MARTINEZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de seis (6) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ALEXIS ARTURO CASTRO y MATILDE COROMOTO MARTINEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.994.168 y V-5.577.283 respectivamente, contraído el 29 de Abril de 1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) de Junio de dos mil diez (2010)
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30pm.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN

SRP/JG/mary
Exp. 1565/10