REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: JULIO CESAR BORGES CAIPANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.117.464.

PARTE DEMANDADA: ALBEMAR MUJICA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIDEL JOSÉ SUARSE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.103.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.952.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1575/10.

Vista la Transacción celebrada en fecha 21/06/10, entre las partes: el abogado FIDEL JOSÉ SUARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y por la parte demandada, el ciudadano ALBEMAR MUJICA NARVAEZ, debidamente asistido por la Abogado DESIREE ZAMBRANO, inserto al folio 96 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio el Dr. FIDEL JOSÉ SUARSE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JULIO CESAR BORGES CAIPANA, interpuso una acción de DESALOJO, contra el ciudadano: ALBEMAR MUJICA NARVAEZ, alegando que su representada dio en arrendamiento al ciudadano: ALBEMAR MUJICA NARVAEZ, un apartamento ubicado en Catia La Mar, Urbanización Armando Reverón, Bloque 21, Piso 3º, Nº 0306, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, destinado a su domicilio familiar, bajo un contrato Privado, el cual se inició el 01/02/05 y se terminaba el 28/03/08, estableciendo un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,oo) mensuales, que el arrendatario se obligó a cancelar de manera rigurosa y consecutivamente, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, Nº 0134-0082-2808-2204-3763, a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORGES CAIPANA, que asimismo, entregó a el arrendador la suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.050.000,oo), actualmente MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.050,o), equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento, como depósito y garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido Contrato Privado de Arrendamiento.
2. Que finalizado el plazo antes citado, el arrendatario se ha mantenido en el inmueble, por lo que el contrato se hizo de tiempo indeterminado y por ende operó su tácita reconducción. No obstante, desde el 19/05/09, dicho arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento como quedó establecido, y hasta la presente fecha adeuda el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, y por cuanto no existen evidencias ciertas de que el arrendatario haya depositado los cánones de arrendamiento correspondientes a las once (11) mensualidades vencidas consecutivamente, en la Cuenta de ahorros antes señalada, tal como se estableció en el referido contrato privado de arrendamiento, y tampoco se evidencia que lo haya consignado en el Tribunal competente de la jurisdicción, se puede determinar a todas luces el incumplimiento de el arrendador a las obligaciones contractuales, es evidente la violación de los Artículos 1600 y 1618 del Código Civil, en concordancia con los supuestos que establece el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Nº 427, dictado en fecha 25/10/99, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845, de fecha 07/12/99.
3. En su Petitorio, la parte actora solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que se declare el Desalojo de el arrendatario por falta de pago, y en consecuencia, haga entrega inmediata del apartamento objeto del arrendamiento, ubicado en Catia La Mar, Urbanización Armando Reverón, Bloque 21, Piso 3º Nº 0306, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas. Segundo: Que como indemnización sustitutiva por Daños y Perjuicios, el Arrendatario pague las cantidades adeudadas por concepto de cánones vencidos, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, lo cual hacen un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.850,oo), más los cánones que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del apartamento objeto de la presente acción. Tercero: Que pague las costas del presente juicio y los honorarios profesionales del abogado, sin menoscabo de otras acciones legales que pudieran tomarse oportunamente, a los fines de resarcir de algún modo, cualquier otro perjuicio que tal incumplimiento pudiese causarle a el arrendador.
4. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 24/05/10, y se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 28/05/10 se libró la compulsa de citación, y se entregó al alguacil del Tribunal, para que practique la citación ordenada, quien dejó constancia en fecha 03/06/10, de haber practicado la citación personal del demandado.
5. En fecha 08/06/10, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y en el cual además opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esa misma fecha el tribunal dictó un auto instando a la parte actora a que alegue lo que a bien tenga con relación a la previa opuesta, y asimismo, instó a las partes a que hagan uso del lapso probatorio para promover lo que a bien tuviere en cuanto a las mismas.
6. En fecha 09/06/10, el Tribunal fijó un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Y llegada la oportunidad de la celebración del mismo, las partes acordaron suspender el presente procedimiento a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, lo cual se acoró de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la parte demandada consignó a los autos copia certificada de unas actuaciones del Expediente de consignaciones Arrendaticias Nº 650/09, del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, interpuesto por el demandado ALBEMAR MUJICA, a favor de JULIO BORGES, pruebas estas que fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
7. En fecha 21 de Junio de 2010, oportunidad fijada para la reanudación de la presente causa, comparecieron las partes, el abogado FIDEL JOSÉ SUARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y por la parte demandada, el ciudadano ALBEMAR MUJICA NARVAEZ, debidamente asistido por la Abogado DESIREE ZAMBRANO, quienes a los fines de llegar a una Transacción amistosa, que le ponga fin al presente juicio y lo de por terminado, mediante la cual acordaron lo siguiente: Primero: La representación judicial de la parte actora le ofrece a la parte demandada, un plazo de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, para que desocupe de forma voluntaria el inmueble de autos, objeto del presente juicio, cuyo vencimiento será para el día 21 de Octubre de 2010, oportunidad en la cual el demandado deberá entregar a la parte actora, el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo que deberá seguir consignando por ante el Tribunal Segundo de Municipio los cánones de arrendamiento correspondientes, hasta la definitiva entrega del inmueble, quedando a salvo la potestad de la parte actora de retirar los mismos. Segundo: El demandado ciudadano: ALBEMAR MUJICA NARVAEZ, visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, acepta el plazo que le fue concedido para la desocupación del inmueble de autos, se compromete a cumplir con la entrega del mismo para la fecha acordada. Tercero: Asimismo, el demandado en virtud de la oferta de venta que se le hiciera con antelación del inmueble dado en arrendamiento, se ofrece comprarlo conforme a las condiciones que se le hiciera en la oferta de venta. Cuarto: Ambas partes acuerdan que cada una de ellas asume sus correspondientes gastos ocasionados por Honorarios Profesionales de abogados. Quinto: En virtud de lo anterior, el apoderado actor advierte al demandado, que en caso de incumplimiento de la presente Transacción, se procederá a la ejecución de la misma. Sexto: Como corolario de lo anterior, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción y que una vez cumplidas todas las formalidades expresamente convenidas con anterioridad, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Transacción, se verificó que la parte actora JULIO CESAR BORGES CAIPANA, estuvo representada por el abogado FIDEL JOSÉ SUARSE, y por otro lado, igualmente compareció personalmente el demandado ciudadano: ALBEMAR MUJICA NARVAEZ, debidamente asistido por la Dra. DESIREE ZAMBRANO, quien lo asistió en la defensa de sus derechos e intereses.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida Transacción efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la parte actora actúa representada por su apoderado judicial, y la parte demandada actúa personalmente y asistido de abogado, celebraron una Transacción bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la TRANSACCIÓN in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la decisión.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.





Exp. Nº 1575/10.
SRP/JG/wendy.