REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: YOLANDA LEVY DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-923.671.-
PARTE DEMANDADA: JOSE EFRAIN ROSARIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.217.578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 1579/10.
Se inició la presente demanda en virtud de la distribución realizado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/04/2010, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2010, previa consignación de los recaudos. Folios 1 al 13.
En fecha 13 de Mayo de 2010, diligenció el abogado de la parte actora solicitando se habilitara las horas comprendidas entre las 7:00pm y las 10:00pm, para practicar la citación personal.
Cursa al folio 15, auto dictado por el Tribunal en fecha 13/05/10, mediante el cual se habilitó las horas comprendidas desde las 07:00pm a las 10:00pm, del día 13/05/2010, a los fines de que el Alguacil de este Despacho se trasladara a la dirección señalada en el libelo, a objeto de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno recibo de citación, debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSE EFRAIN ROSARIO FIGUEROA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo seguidamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda, que cursa a los folios 1 y 3 del presente expediente, el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA LEVY DE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 923.671, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 13/04/10, alegó:
CAPITULO I
Que consta en Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 26 de Septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que se dio en arrendamiento al ciudadano JOSE EFRAIN ROSARIO FIGUEROA, un apartamento que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la primera planta, apartamento Nº 3, el cual se encuentra situado en la Calle Libertad, parcela Nº V-75477, Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, el cual formalmente le opuso a la demandada.
Alegó que el canon de arrendamiento mensual pactado fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas.
Alegando que la vigencia del único contrato de arrendamiento suscrito era un año contado a partir del día 30 de Septiembre de 2008, fijo sin prorroga convencional alguna. Asimismo alegó que en la fecha de vencimiento las partes no pactaron nuevo contrato.
Igualmente alegó que a partir del 1º de Noviembre de 2009 comenzó la arrendataria a disfrutar del beneficio de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de 6 meses, tal como lo establece el literal a) del mencionado artículo, estando en la obligación legal y contractual de cumplir con todas las obligaciones prevista en el contrato y en especial el pagar el canon de arrendamiento.
Destacó que la inquilina anteriormente ocupó el apartamento1 de la planta baja de la misma vivienda antes identificada, pero por conveniencia se celebró un nuevo contrato por el apartamento de la primera planta.
CAPITULO II
Alegó a la ciudadana Juez, que es el caso que la parte arrendataria, ha hecho caso omiso a las disposiciones legales y contractuales al negarse a entregar el inmueble arrendado, lo que constituye un incumplimiento a la relación arrendaticia que existe entre las partes, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la prorroga legal.
Que la arrendataria ha debido hacer la entrega de lo arrendado el día 1º de Abril de 2010, debiendo entregar el inmueble en las mismas condiciones convenidas en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato numeral 2, lo cual no ha hecho, facultando a su mandante la ley para proceder judicialmente contra la inquilina por la entrega del bien arrendado y tal acción por cumplimiento de contrato en justo y sano derecho debe prosperar por encontrarse enmarcada en las condiciones que la propia exige para ello.
Igualmente es justo en derecho que sea satisfecha su representada por los daños y perjuicios que le ha causado la arrendataria, por el abuso de gozar y disfrutar el inmueble, sin su consentimiento y luego de cumplido el plazo contractual y la prorroga legal, privándose de la renta mensual que produce el arrendamiento del inmueble, daños y perjuicios estos que demando por vía subsidiaria y de conformidad con la cláusula Décima Sexta, donde se estableció como cláusula penal la suma de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble hasta la definitiva desocupación, vale decir, desde el día 1º de abril de 2010 hasta la entrega del apartamento y formalmente se demando.
CAPITULO III
Fundamento la demanda en los artículos 1.579, 1.160, 1.264 y 1271 del Código Civil. Así como los artículos 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales transcribió.
CAPITULO IV
Alegó que por la pretensión aludida, los hechos narrados y el derecho invocado, se concluye que la arrendataria, ha incumplido la obligación de entregar los bienes arrendados una vez cumplidos los extremos de Ley, y tal proceder obliga a demandarla judicialmente y dicha acción, en sano y justo derecho, debe prosperar por encontrarse enmarcada dentro de los supuestos legales antes anunciados.
Por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano JOSE EFRAIN ROSARIO FIGUEROA antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de entregar el bien arrendado, y por consecuencia de ello, haga entrega formal y material del inmueble en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios en virtud de la cláusula penal establecida en el contrato, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00), por cada día que aparece estar en mora con la entrega del apartamento, a partir del día 1º de Abril de 2010 hasta el día 20 de Abril de 2010, más veinte bolívares (Bs. 20,00), por cada día que transcurra desde el 21 de Abril de 2010 hasta la total y definitiva entrega formal y material de los bienes dados en arrendamiento. -
TERCERO: En pagar las costas que origine el presente juicio.
Estimo la presente demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los cuales equivalen a CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (46,15 UT), a razón de Bolívares Sesenta y Cinco por cada Unidad Tributaria.
Solicitó al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del demandado, en la dirección del Apartamento dado en arrendamiento, para que comparezca a dar contestación a la presente demanda.
Igualmente solicitó que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el apartamento arrendado, poniéndole en posesión del mismo por ser su propietaria.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Los Baños, Centro Comercial y Profesional Los Baños, Segundo Nivel, Oficina E, Maiquetía Estado Vargas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS
SIN PRUEBAS DE LAS PARTES
Consta en las actas procesales que ninguna de las partes durante el lapso probatorio promovió pruebas.
DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto previamente, se trata en el caso objeto de decisión, de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la arrendadora ciudadana Yolanda Levy de Quintero, en contra del arrendatario demandado José Efraín Rosario Figueroa, fundamentada en el vencimiento de los plazos de duración contractual el día 30 de Septiembre de 2008, así como el de su prorroga legal de seis (06) meses que comenzó a correr el 01/11/09. Siendo de advertir que los alegatos de la parte actora, no fueron controvertidos por la parte demandada, toda vez que la misma no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado.
Vistas las posiciones de las partes en el presente juicio, a los fines de pronunciarse en cuanto a la controversia planteada en el mismo, esta Sentenciadora observa, que consta de la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 18/05/2010, mediante la cual consignó en las actas procesales el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, quedando con ello determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, por lo que el acto debía verificarse el día 20/05/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Igualmente es necesario destacar, que la parte demandada tampoco compareció durante el lapso probatorio a promover pruebas en el presente juicio.
Las circunstancias antes señaladas, podrían derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento civil, es decir, a partir del 18/05/2010, quedando pautada para el día 20/05/2010, sin que el mismo hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadana: YOLANDA LEVI DE QUINTERO, como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por su apoderado judicial Dr. JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, contra el arrendatario ciudadanos: JOSE EFRAIN ROSARIO FIGUEROA, por el inmueble constituido apartamento N° 3, ubicado en la Calle Libertad, Parcela Nº 75477, Las Tunitas, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, soportada en el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26 de Septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 91, Tomo 57, el cual establece en su Cláusula Segunda, que la duración del referido contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 30 de Septiembre de 2008, hasta el 03 de Septiembre de 2009, por lo que a partir del 01 de Octubre de 2009, comenzó a disfrutar el arrendatario demandado del plazo de prorroga legal que le corresponde, que es el establecido en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (6) meses, que se vencían el 31 de Marzo de 2010, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda este haya hecho entrega voluntariamente del inmueble objeto de la demanda. Razón por la cual, la arrendadora procedió a demandar judicialmente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con el arrendatario, para que entregue el inmueble arrendado, que es precisamente lo que la actora solicita cumpla. Para posteriormente en su petitorio, tal como quedó expuesto en la parte narrativa, demandar: La desocupación del inmueble anteriormente identificado; el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs.400.oo), como una indemnización por daños y perjuicios, por cada día que aparece estar en mora en la entrega del inmueble arrendado a partir del 01 de Abril de 2010, a razón de VEINTE BOLIVARES Bs.20,oo) cada día, hasta la total y definitiva entrega del inmueble; y el pago de costas.
Con vista de los alegatos que fundamentan la acción de Cumplimiento objeto de la presente decisión, a los fines de de pronunciarnos en cuanto a este tercer parámetro, esta Juzgadora considera pertinente examinar los medios probatorios producidos en el juicio, siendo de destacar, que solo consta en las actas procesales, el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como anexo del libelo, cuyo análisis y valoración verificaremos seguidamente.
Cursa a los folios 10 y 11 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana YOLANA LEVI DE QUINTERO, como arrendadora, y el ciudadano: JOSE EFRAIN ROSARIO FIGUEROA, como arrendatario, sobre el apartamento N° 3, ubicado en la Calle Libertad, Parcela Nº 75477, Las Tunitas, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, soportada en el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26 de Septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 91, Tomo 57.
Dadas sus características, el antes descrito instrumento conforma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, un documento público, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se produjo, debido a su falta de comparecencia a la contestación de la demanda, oportunidad en la cual precisamente debía llevar a cabo la impugnación, siendo en consecuencia, que el referido documento surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 ejusdem, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con el inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones asumidas por el arrendatario demandado, en virtud del contrato en cuestión, en especial lo relativo a la duración del contrato, y la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo, una vez vencida la relación contractual y la prórroga legal correspondiente, establecida en la Cláusula Segunda del referido contrato, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el juicio, y constituye carga a desvirtuar por parte de la demandada. Así se declara.
Se evidencia asimismo del contrato, los fines de la acción de cumplimiento incoada, además de lo establecido en la Cláusula Tercera en cuanto a la duración del contrato, lo previsto en la Cláusula Décima Sexta, en la que se estipuló que una vez concluida la vigencia del contrato y de la prorroga legal que le corresponda, los Arrendatarios pagarían a los Arrendadores, la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,oo) diarios por la mora, por concepto de ocupación del inmueble hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado. Así se declara.
En consonancia con el análisis y valoración de la única prueba producida en el juicio, y los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, nos corresponde determinar si la acción incoada en el mismo, calificada como de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de sus plazos de duración contractual, y de la prórroga legal correspondiente, es procedente o no. Y por ende de ello, si es capaz de producir como lo señala la accionante, el cumplimiento de pleno derecho, del contrato de arrendamiento instrumento fundamental del juicio, y la consecuente obligación para los arrendatarios demandados de entregar el inmueble, que es precisamente lo que la actora exige se cumpla.
Surge a criterio de quien aquí Sentencia, una primera consideración en materia de acciones de cumplimiento, las cuales de acuerdo con lo sentado por la doctrina, derivan la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, a causa de una situación establecida al mismo momento de perfeccionamiento del contrato, que sería el cumplimiento por parte de aquel al que se le hace valer, de entregar el inmueble. Acción que se encuentra consagrada en el Artículo 1167 del Código Civil, conforme al cual se establecen los requisitos para que ella pueda producirse, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral, como generador de obligaciones reciprocas pero interdependientes entre sí. 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, no susceptible de justificación por las causas previstas en la ley. 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión resolutoria objeto de demanda. Siendo esa consideración precisamente la necesidad de intervención del juez, la cual debe preceder al cumplimiento del contrato, que en nuestro ordenamiento es indispensable para obtener tal pretensión.
Establecido lo anterior, para determinar si procede o no el cumplimiento por parte de los arrendatarios demandados, de su obligación de entregar el inmueble arrendado dado el vencimiento de sus plazos de duración contractual y de prorroga legal, es conveniente revisar lo establecido por las partes en el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, que permita determinar la condición del mismo en cuanto a su duración y vigencia en el tiempo, en cuyo sentido acordaron en su Cláusula Segunda, lo siguiente: “El plazo del siguiente contrato es por una 01) año fijo”.
A los mismos efectos, se evidencia el inicio del plazo de duración, en la Cláusula Cuarta del mismo, cuando se estableció el canon de arrendamiento, pagadero a partir del 30/09/08, poniéndosele fin el 30/09/09.
Conforme al contenido de las precitadas cláusulas, a criterio de quien aquí Sentencia, se evidencia sin lugar a dudas, que el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda es de Tiempo determinado, con un plazo fijo de duración de un (01) año, que se computa desde el 30/09/08, que venció el 30/09/09, para el cual no se estipulo la posibilidad de prorrogas. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
Siendo así, debido al vencimiento de su plazo contractual el 30/09/09, se impone la aplicación de la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un beneficio para los arrendatarios, siempre que se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido el Artículo 38 de la precitada ley establece las reglas para determinar los plazos de prorroga legal, ello en función del tiempo de duración de las relaciones arrendaticias en las que sea procedente su aplicación, encontrando que la aplicable al caso de marras, es la prevista en el literal “a”, que es de SEIS (06) MESES, ello por cuanto el contrato que la genera tuvo una duración que no excede de un año.
Aplicando la disposición contenida en el literal “a” del citado Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, tenemos que al vencer el contrato el día 30/09/08, el plazo de prorroga legal de seis (06) meses operó de pleno derecho, a partir del 01/04/09, por lo que el mismo culminó el 30 de Marzo de 2009, fecha a partir de la cual los arrendatarios demandados, debían cumplir con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, cosa que no consta en las actas procesales se haya efectuado, razón por la cual, ante el evidente incumplimiento por parte de los arrendatarios demandados, y la inmediata exigibilidad por vía judicial del mismo, toda vez que la arrendadora demandante interpuso su demanda veinte (20) días después de haber expirado el plazo de prorroga legal, es procedente en derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 40 ejusdem, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada en el presente juicio. Así se declara.
Aunado a lo establecido previamente, en el caso de marras, dada la falta de comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda, y a promover pruebas, se verificó la presunción de confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 887 ejusdem, a consecuencia de la cual, tal como lo ha establecido la doctrina, se tiene por admitidos los alegatos del actor, que en cuanto a la acción objeto de decisión implicaría, que los arrendatarios demandados admitieron los vencimientos de los plazos de duración contractual y de la prorroga legal, así como del incumplimiento en su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de los mismos, con lo que se ratifica la procedencia de la acción de cumplimiento sentada con antelación. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se condena a los arrendatarios demandados, a entregar a la arrendadora demandante el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ampliamente identificado en la parte narrativa de la presente decisión. Así se declara.
En cuanto al pedimento contenido en el particular SEGUNDO del petitorio del libelo, relativo al pago por vía subsidiaria como indemnización por daños y perjuicios, de lo previsto en la Cláusula Penal establecida en el contrato, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), correspondiente a cada día de mora en la entrega del inmueble, a partir del 01/04/10 y hasta la fecha de interposición de la demanda el 20/04/10, a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,oo) diarios, más los que se sigan causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado, esta Juzgadora observa:
Consta en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, que se estableció lo siguiente: “Si EL ARRENDATARIO no desocupara el inmueble en la fecha estipulada, pagará VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.20,oo) diarios por la mora, hasta la total desocupación del inmueble”.
De la estipulación contenida en la antes citada cláusula, se evidencia que las partes contratantes pactaron la aplicación de una cláusula penal, para el caso de que el arrendatario incumpliera en su obligación de entregar el inmueble arrendado para la fecha estipulada, vale decir, la fecha de culminación del plazo de duración contractual y su prorroga.
Siendo así, es evidente que el pedimento formulado en el particular segundo del petitorio, esta fundamentado en una disposición contractual, la cual en virtud de lo previsto en los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil, que le atribuyen al contrato fuerza de ley entre las partes, y derivan para los contratantes su obligación de cumplir no solo lo expresado en el, sino todas las consecuencias que del mismo se deriven. De allí, que en virtud de ello, el referido pedimento sea procedente en derecho. Así se declara.
Aunado a lo antes establecido, tenemos que tal como quedó sentado, operó en el caso de marras la confesión ficta del arrendatario demandado, cuyas consecuencias de acuerdo con doctrina, es la admisión de todos los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo, dentro de los cuales se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el pedimento en cuestión, circunstancias que imponen a consecuencia de tal admisión, la procedencia de dicho pedimento. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se condena al arrendatario demandado, a pagar por vía subsidiaria como indemnización por daños y perjuicios, a la arrendadora demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), que se derivan de la aplicación de la Cláusula Sexta del contrato fundamento de la demanda objeto de decisión, una vez vencido el plazo de prorroga legal el 31 de Marzo de 2009, a partir del 01/04/10 hasta el 20/04/10, que equivalen a veinte (20) días, que a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,oo) cada día suman la antes referida cantidad. Condenando además al arrendatario demandado, a pagar la cantidad que se desprenda de aplicar la referida cláusula, a partir del 21/04/10, y hasta la fecha en que se lleve a cabo la ejecución del presente fallo, a razón de veinte (20) bolívares cada día. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano: YOLANDA LEVY DE QUINTERO, en contra de la ciudadana: JOSE EFRAIN ROSARIO FIGUEROA, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble constituido por un apartamento que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la primera planta, apartamento Nº 3, el cual se encuentra situado en la Calle Libertad, parcela Nº V-75477, Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios en virtud de la cláusula penal establecida en el contrato a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por cada día que aparece estar en mora con la entrega del apartamento, a partir del día 1º de abril de 2010 hasta el día 20 de abril de 2010, mas veinte bolívares (Bs. 20,00) por cada día que transcurra desde el 21 de abril de 2010 hasta la toral y definitiva entrega formal y material de los bienes dados en arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Exp. N° 1579/10
SRP/JG/mary
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