REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-00074

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER TIBOR MORAN PLATA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 15.944.594, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MELÉNDEZ MÉNDEZ Y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 88.429 Y 105.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de enero de 1973, bajo el No. 4, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRE ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, MARIA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO Y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ , abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210 y 56.872, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ALEXANDER TIBOR MORAN PLATA, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, CA., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 06 de noviembre de 2006, inicio la relación laboral con la sociedad mercantil antes descrita, desempeñando el cargo de chofer B, hasta el día 04 de marzo de 2007, su salario básico fue la cantidad de Bs. 32,28 y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 78.444,92, en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., cargo este especificado en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y de acuerdo al sistema de control laboral de empresas Contratistas, siendo el numero de la obra el 400.

Que fue despedido en fecha 04 de marzo de 2007, por el ciudadano Alcibíades Moran, en su carácter de Supervisor de la obra, refiriendo que ya no necesitaba mas de sus servicios, y siendo que hasta la fecha le han sido cancelados montos que no se ajustan a la realidad de las labores desempeñadas por su persona, solicita las siguientes cantidades:

1.- PREAVISO. Reclama el actor la cantidad de Bs. 225.975,50 por el tiempo de servicio que fue de 03 meses y 28 días.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.353,34.

3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.176,67.

4.-VACACIONES FRACCIONADAS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 365,85.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 537,80.

6.- UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.649,84.

7.- UTILIDADES DEL AÑO 2007: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.649,84.

8.- FICAHS-TEA OMITIDAS: Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.000,00.

9.- DOTACION DE UNIFORMES CLAUSULA 35 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 900,00.

10.- EXAMEN PRE-RETIRO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 32.32, según lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva Petrolera.

En definitiva, por los conceptos demandados, estima la presente acción en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.891,67).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos.

Admite que en el ciudadano Alexander Moran presto servicios a su representada, desempeñando las labores de chofer B.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor le hubiese prestado sus servicios para la empresa desde el día 06 de noviembre de 2006, hasta el 04 de marzo de 2007, ya que; la realidad es que el actor le presto servicios desde el 19 de diciembre de 2006, hasta el día 02 de marzo de 2007, fecha en la cual culminó la obra para la cual fue contratada la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 32,18 diarios, por concepto de salario básico, ya que la realidad del salario básico era la cantidad de Bs. 32.17, mas todos los beneficios socio-económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y PDVSA Petróleo, SA.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 78.5444, 92 diarios por concepto de salario integral, ya que desconocen su procedencia o elementos que lo integran, alegando que el salario integral del demandante fue la cantidad de Bs. 48,89.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa por intermedio del ciudadano ALCIBÍADES MORAN, en su carácter de Supervisor de Obra, hubiese despedido al ciudadano actor, cuando en realidad su contrato terminó el día 02 de marzo de 2007., por lo que niega que el actor le hubiese prestado sus servicios por un tiempo de 03 meses y 28 días, ya que; la realidad de su tiempo fue 2 meses 14 días.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs 225,98 por concepto de preaviso, ya que; en realidad este concepto se calcula a salario normal, vale decir Bs. 48,89, tal como se refleja del comprobante de liquidación.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.353,34 por concepto de Antigüedad Legal, a razón de 30 días calculados Bs. 78,44, ya que; en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 48,89, por concepto de salario Integral, ya que no le correspondía la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual le ampara en función al tiempo de servicio que laboro con la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.353,34, por concepto de Antigüedad Contractual, a razón de 15 días calculados a Bs. 78,44, ya que; en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad Bs. 48,89 por concepto de salario Integral, ya que; no le correspondía la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual le ampara en función al tiempo de servicio que laboro con la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 365,85 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a razón de 11.33 días calculados a Bs. 32,28, ya que; en realidad el demandante nunca laboro para su representada por el espacio de tiempo que alega hacerse acreedor de 11,33 días por ese concepto. La realidad es que al actor se le cancelaron 5.66 días a razón de su salario normal de 48.894,14.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 537,80, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 16,66 días, calculados a Bs. 32,28, ya que; en realidad es que al actor se le cancelaron 8.33 días a razón de su salario normal de Bs. 32,28.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.1.649,84 por concepto de Utilidades, Vacación bono vacacional vencido 2007, a razón de 33,33%, por la cantidad de Bs. 4.950,02. ya que; la realidad es que al actor se le cancelaron Bs. 1.446.730,35, a razón de 33,33% días sobre Bs. 4.340,12..

Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de BS. 3.000 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), ya que; el demandante no laboro el tiempo que el establece con la empresa. Igualmente hizo alusión que este concepto se lo otorga directamente la empresa PDVSA Petróleos, SA. Quien la suministra las tarjetas electrónicas de alimentación, Siendo que si termina la obra cesa el suministro de este beneficio.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 32,32, por concepto de Examen Pre- Retiro, a razón de 01 día de salario básico, ya que; la realidad es que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 32.167,95to

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante ALEXANDER MORAN se haya hecho acreedor, de la cantidad de Bs. 11.891, 67.

Manifiesta la demandada, que lo cierto es; que el actor fue contratado para una obra determinada, que estaba ejecutando la empresa para la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos SA, por ser estos cortos el actor estaba supeditado a la duración de la obra. Pudiéndose evidenciar del comprobante de pago y del de liquidación el tiempo de servicio, salario y prestaciones sociales a las que se hizo acreedor el actor.

Que el actor le presto servicios para la empresa, desde el día 19 de diciembre de 2006, hasta el día 02 de marzo de 2007, vale decir; 02 meses y 14 días, por lo que sus prestaciones sociales deben ser calculadas en base al Nº 10 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo que lo ampara.

Manifiesta igualmente, que del comprobante de pago consignado se puede observar, que la empresa le cancelo oportunamente todos los conceptos que le correspondían a la finalización de la relación laboral “Indemnización Mínima Contractual e Indemnización Mínima Prorrateada”

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano ALEXANDER MORAN,

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De lo anterior se colige, que en el caso de autos, dada la forma en la cual fue contestada la demanda, explanando la accionada una serie de hechos nuevos, en relación las condiciones sobre las cuales se desarrolló la prestación del servicio, se vierte por completo sobre la demandada la carga probatoria, siendo esta quien deberá demostrar el tiempo de trabajo efectivo del demandante, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad a la demandada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Consigno en copias al carbón, recibos del actor signados con los números del 01 al 11, rielantes del folio 35 al folio 45. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron las reconoció, y siendo que resultan conducentes para la resolución de lo controvertido en autos pues se evidencia el salario e incidencias canceladas al actor, así como la fecha cierta de ingreso, a saber, 19/12/2006, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEVI JOSE PAZ OLIVARES, NELSON PIÑERO, JOSE DOMINGUEZ, ALEXIS JOSE FIGUEROA FERRER, todos plenamente identificados en autos. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente, la parte no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su evacuación, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada, la exhibición de la totalidad de los recibos de pago que reposan en la contabilidad de la empresa, a fin de demostrar los conceptos que se le pagaban a su representado y el salario devengado. Al efecto, la parte demandada, reconoció las documentales consignadas por el actor, y siendo que del material cursante en autos se desprenden elementos suficientes tendentes a demostrar lo que pretende el actor con este medio de prueba, considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-

Solicitó la exhibición en original de la nómina de pago de la empresa, en donde se reflejan lo que se le cancelaba al trabajador, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha cuando ocurrió el accidente, a fin de demostrar los conceptos que se le pagaban a su representado y el salario devengado. Siendo que del material cursante en autos se desprenden elementos suficientes tendentes a demostrar lo que pretende el actor con este medio de prueba, y que la parte promovente no cubrió los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de este medio de prueba, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Solicitó la exhibición del original de los libros contables de la patronal en donde se refleja sus asientos contables, el egreso correspondiente a las remuneraciones canceladas al trabajador. Siendo que del material cursante en autos se desprenden elementos suficientes tendentes a demostrar lo que pretende el actor con este medio de prueba, y que la parte promovente no cubrió los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de este medio de prueba, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

EXPERTICIA:
Solicitó que se efectuase una experticia contable de la empresa en donde se reflejen o documenten los egresos correspondientes a los conceptos que conforman el salario integral del demandante, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que ocurrió el despido. Al efecto, en fecha 11 de febrero de 2009, fue designada como experto contable la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALECILLOS, sin embargo, no se verifica de autos la correspondiente aceptación y juramentación de la misma, así como las resultas previa ejecución de dicha experticia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en el DEPARTAMENTO DE CONTRATACIÓN, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de julio de 2008, se libró oficio N° T3PJ-2008-2052; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarando en consecuencia desistido el acto, razón por la cual; esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Signada con el número 1, SOLICITUD DE EMPLEO, debidamente suscrita por el actor. Esta documental riela al folio 50, y siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de ella se extrae que la fecha de ingreso del actor según su solicitud fue el 19-12/2006, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Signada con los números del 2 al 6, RECIBOS DE PAGO, correspondiente al ciudadano actor. Estas documentales rielan del folio 51 al 55, y siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de ellos se extrae que para la semana del 26/02/2007 al 04/03/2007, únicamente le fueron cancelados al demandante 5 días trabajados, de lo que se deduce que efectivamente laboró hasta el día 02//03/2007, así mismo, se extrae de dichas documentales, el salario e incidencias realmente devengadas por el actor, por lo que gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Signada con el número 7, RECIBO DE UTILIDADES, debidamente suscrito por el actor. Esta documental riela al folio 56, y siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de ella se extrae la efectiva cancelación del dicho beneficio, en el año 2007, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Signada con los números 8 y 9, constancias de entrega al trabajador de la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN. Estas documentales rielan a los folios 57 y 58, y siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de ellos se extrae que el demandante percibía lo correspondiente al Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Signada con el número 10, EXAMEN MËDICO PRE-RETIRO, efectuado al demandante. Esta documental riela al folio 59, y siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de ella se extrae que la terminación de la relación de trabajo se materializó en fecha 02/03/2007, puesto que el examen médico pre-retiro, se efectuó en tal fecha, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Signada con los números 11 y 12, COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN, correspondiente al actor. Estas documentales rielan a los folios 60 y 61, y siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de ellos se extrae que al demandante efectivamente le fueron cancelados los beneficios correspondientes a al terminación de la relación laboral, bajo el régimen previsto en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de julio de 2008, se libró oficio N° T3PJ-2008-2053; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar, como primer punto, lo concerniente al tiempo en el cual se mantuvo en vigencia el vínculo laboral, pues de allí, que el demandante de autos, plantea su pretensión, la cual se orienta a que le sean pagadas unas diferencias en base a la aplicación de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera.

En ese sentido, la parte demandada manifiesta, que el demandante de autos, laboró por un periodo que no excedió de tres meses, por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 10°, de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, el ciudadano ALEXANDER MORAL, solo se hizo acreedor de una Indemnización Mínima Prorrateada, y según su decir, en base a ello le fueron cancelados los conceptos correspondientes a al terminación de la relación de trabajo.

Al efecto, ciertamente observa esta jurisdicente, previo análisis detenido del material probatorio cursante en autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 50, 59 y 60, que la relación laboral se extendió por periodo de dos (02) meses y once (11) días, siendo que; claramente se extrae de las mencionadas documentales, en anuencia con los recibos de pago cursantes en autos, los cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados por quien sentencia, que efectivamente el actor inició la prestación de sus servicios en fecha 19 de diciembre de 2006, y que su labor feneció en fecha 02 de marzo de 2007. Así se establece.-

Ahora bien, dadas las circunstancias de hecho demostradas en autos, se hace necesario traer a colación lo establecido en el cuerpo normativo, bajo el cual, según lo manifestados por las partes, estuvo regulada dicha relación de trabajo, así pues, la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, establece:

CLÁUSULA 69– CONTRATISTA:
omissis…”La Empresa, además de cumplir y hacer cumplir a las personas jurídicas a que se refiere la presente cláusula las disposiciones de esta Convención, también se obliga a cumplir y hacer cumplir a dichas personas jurídicas las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:”
Omissis…
“10. Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de esta Convención.

Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio.

Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafos de este numeral.

Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral.

Las Partes acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la literal a) del numeral 1 de la Cláusula 9”. (Resaltado Nuestro).


De la norma parcialmente trascrita, en contraposición a las pretensiones del actor, concluye esta sentenciadora, que resultan forzosamente improcedentes, puesto que, habiendo quedado demostrado en autos que el demandante laboró por espacio de dos (02) meses y once (11) días, ciertamente, debía ser liquidado y recibir el pago prorrateado del tiempo laborado, y de manera alguna la aplicación de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, siendo que la misma solo es aplicable a aquellos trabajadores cuya prestación de servicio excede de tres (03) meses. Quede así entendido.

Así mismo, bajo las consideraciones que anteceden, fue analizado detenidamente el comprobante de Liquidación cursante al folio (60), evidenciándose que de manera alguna resulta desajustado a derecho, siendo que la base salarial, así como los conceptos cancelados, son los correctos, pues al verificar el salario devengado por el actor, según los recibos de pago, así como los conceptos que se discriminan en la documental rielante al folio 60, se colige que el demandante de autos, una vez terminada la relación laboral, percibió lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos, conforme a lo establecido en la cláusula 69 numeral 10. Así se establece.-

Por otra parte, en lo que respecta al Beneficio de Alimentación, o Tarjeta Electrónica de Alimentación T.E.A., el demandante manifiesta en su libelo, que nunca recibió de parte de la empresa lo correspondiente por dicho concepto, y reclama la cantidad de (Bs. 3.000,oo).

Al efecto, dentro del mismo marco de argumentación legal y frente al estudio detallado de las pruebas cursantes en autos, encuentra esta sentenciadora, que tales alegatos han sido completamente subvertidos por la parte demandada, pues de las documentales cursantes a los folios 57 y 58, se evidencia que el demandante recibió de parte de la empresa una Tarjeta Electrónica de Alimentación, proporcionada por la empresa del ramo SODEXHO PASS, de allí que esta jurisdicente infiera que ciertamente el demandante recibió dicho beneficio, por lo que; resulta a todas luces improcedente reclamación que por este concepto instauró el actor. Así se decide.-

Por otra parte, pretenden el actor una compensación por DOTACIÓN DE UNIFORMES estimada en la cantidad de (Bs. 900,oo), todo ello conforme a lo previsto en al cláusula 35 de la Contratación Colectiva. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que todas aquellas pretensiones que constituyan una obligación de hacer, no pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por los demandantes en relación a la compensación por dotación de trajes de trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, bajo las consideraciones que anteceden, debe esta jurisdicente necesariamente declarar la improcedencia de las reclamaciones planteadas por el actor, toda vez; que del análisis efectuado al caso sub judice, conforme a los alegatos y probanzas, se concluye que la parte demandada Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, C.A., honro oportunamente su obligación frente al trabajador ALEXANDER TIBOR MORAN PLATA. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano ALEXANDER TIBOR MORAN PLATA contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria