REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Cabimas, Dos (02) de Junio de dos mil Diez (2010).
200º y 151°
ASUNTO Nº VP21-R-2010-000070.-
AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN

PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUIS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRIGUEZ, y JEIKO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.453.792, V.- 7.668.039, V.- 12.413.842, y V.- 16.046.749, respectivamente, actuando en su condición de Trabajadores de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, el día 30 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo 04-B-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital con sede en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: SUSANA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.497.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, Ubicado, en la Carretera K, al Lado del Laboratorio de la Empresa Schumberger, Urb. Libertad, Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DEL AGRAVIANTE: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

En fecha 21 de Abril de 2010, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LUIS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRIGUEZ, y JEIKO FUENMAYOR, actuando en su condición de Trabajadores de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES contra del SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de Abril de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRIGUEZ, y JEIKO FUENMAYOR, actuando en su condición de Trabajadores de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES en contra del SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS.

Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de las partes presuntas agraviadas, ciudadanos LUIS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRIGUEZ, y JEIKO FUENMAYOR, abogada SUSANA SUÁREZ, mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2010, apeló de la referida decisión.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos LUIS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRIGUEZ, y JEIKO FUENMAYOR actuando en su condición de Trabajadores de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES en contra del SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la violación de los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, establecidas en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales están relacionados al hecho social trabajo, en virtud que los presuntos agraviantes forman parte del SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional presuntamente violados, en virtud de haber agotado el presunto quejoso la primera Instancia Constitucional, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para revisar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los querellantes, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos invocados en la decisión recurrida.

Cabe señalar que el objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a Derechos o Garantías tutelados por la Carta magna, como lo es la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos Derechos, en los términos previstos por el Artículo 27, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Es pertinente traer a colación que el procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la institución del Amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, según el caso de autos los querellantes reclaman por vía del Amparo Constitucional la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, ésta Instancia Judicial, considera necesario a los fines de establecer la inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, hacer la siguiente consideración en cuanto al caso de autos:

Según se observa de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LUIS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRIGUEZ, y JEIKO FUENMAYOR actuando en su condición de Trabajadores de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES en contra del SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, fundamentando dicha inadmisibilidad en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “de una breve lectura del párrafo anterior, se desprende en forma fehaciente, que la persona señalada como agraviante no es por sí misma la causante de la eventual lesión que condicionaría el ejercicio del derecho de trabajo invocado de los solicitantes de la presente acción de amparo constitucional sino que sería imputable a sus propios trabajadores, es decir, a los ciudadanos ALÍ JOSÉ COHIL, JUAN EVANGELISTRA ORDAZ VELÁSQUEZ, PEDRO RAMÓN BRACHO JIMÉNEZ, ÁNGEL ULISES MARTÍNEZ ÁVILA, ERWIN JOSÉ NARVÁEZ CHIRINOS, EDWARS JOSÉ ROMERO LÓPEZ, WILMER JESÚS SANGRONIS y JUAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, razón por la cual, no existe la vinculación inmediata y necesaria que se exige entre el agraviante y el agraviado como una condición esencial para su procedencia. Precisado lo anterior, luce evidente que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente existir real y objetivamente la amenaza de las garantías o derechos constitucionales y el hecho de ser imputable al denunciado como agraviante como condición esencial para su procedencia”.

Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por los accionantes, esta Alzada, observa que del escrito contentivo de su solicitud se evidencia que los mismos interponen la referida acción con el fin de que por cualquier medio, en forma personal o en unión de otras personas o a través de otras personas, cualquiera que sea el número de ellas sin distinción de sexo o edad no obstaculicen, perturben o impidan acceso a las instalaciones, oficinas y/o talleres de BAKER HUGHES OIL TOOLS, no obstruyan u obstaculicen las operaciones de BAKER HUGHES OIL TOOLS, y no impidan la ejecución de sus labores y las labores del personal administrativo u obrero, ni el ingreso de los vehículos propiedad de BAKER HUGHES OIL TOOLS, y de los automóviles de los trabajadores, o de los clientes y/o visitantes, y que no impidan u obstaculicen el traslado de personal, materiales y/o equipos y en general cualquier tipo de actos que lesionen o conculquen el derecho al libre acceso de todos los trabajadores equipos y demás elementos, en general solicitaron que se les ordene a los querellados se abstengan de materializar la amenaza proferida de reincidir en los hechos denunciados, y se mantenga el desenvolvimiento normal de la actividad operacional de BAKER HUGHES OIL TOOLS en la zona.

Tal acción de amparo fue motivada a que, según exponen los querellantes, en su escrito, los días martes Veinticuatro (24), miércoles Veinticinco (25) y jueves Veintiséis (26) de Marzo de 2010, un grupo de personas liderizado por los ciudadanos: ALI JOSE COHIL, Titular de la cédula de Identidad Personal N° 3.968.589, JUAN EVANGELISTA ORDAZ VELÁSQUEZ, Titular de la cédula de Identidad Personal N° 7.858.667, PEDRO RAMON BACHO JIMENEZ, Titular de la cédula de Identidad Personal N° 4.741.967, ANGEL ULISES MARTINEZ AVILA, Titular de la cédula de Identidad Personal N° 13.746.666, ERWIN JOSÉ NARVAEZ CHIRINO, Titular de la cédula de Identidad Personal N° 7.861.080, EDWARS JOSÉ ROMERO LÓPEZ, Titular de la cédula de Identidad Personal N° 11.245.338, WILMER JESÚS SANGRONIS, Titular de la cédula de Identidad Personal N° 7.960.915, JUAN VELASQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de Identidad Personal N° 10.207.485, quienes fungen como trabajadores de nuestra patronal, tomaron mediante vías de hecho las instalaciones de nuestro patrono ubicadas en la Av. Intercomunal, Sector Tamare, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, las cuales son propiedad de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA DIVISION BAKER OIL TOOLS y para mayor gravedad, impidieron el acceso de la totalidad de los trabajadores que día a día laboramos en esta sede, ocasionando de este modo la paralización de la totalidad de las actividades de la empresa, hasta el día 25 de Marzo del presente año, fecha en la cual los mencionados agraviantes fueron desalojados por la Guardia Nacional Bolivariana; sin embargo, en el momento que la Guardia Nacional procedía a levantar la obstrucción los mencionados ciudadanos informaron a viva voz que iban a volver tomar las instalaciones en los próximos días, lo cual constituye (según su criterio) un amenaza inminente en reincidir en la violación y conculcamiento de nuestra garantía constitucional del derecho al trabajo.

Ahora bien, de la afirmación hecha por los accionantes, se evidencia que existe una amenaza realizada por un grupo de trabajadores, y que según el propio escrito libelar la empresa BAKER HUGHES OIL TOOLS ha sido víctima constante de un conjunto de acciones orquestadas y dirigidas por diversos lideres sindicales ajenos a la actividad económica de la empresa, por lo que a criterio de esta Alzada la presente acción de Amparo Constitucional deviene como consecuencia directa de un acto que se atribuye a un grupo de trabajadores, por lo que la amenaza en efecto puede ser perfectamente capaz de producirse sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

En cuanto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 J.J MOLINA en Amparo señaló lo siguiente:

“De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que probablemente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por el presunto agraviante al que se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesivo, podrá admitirse la acción de amparo.
Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva de los accionantes se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al mismo, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 326 del 9 de marzo 2001, (caso: Frigorífico Ordaz, S.A), estableció que:

“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.


Sobre la base de los criterios antes expuestos, y analizados los dos requisitos de procedencia que se requieren en los casos de Amparo contra Amenaza, es de observar que según el caso de autos se alega supuestamente la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza es descrita como eminente en virtud de serie de hechos acaecidos a través de pruebas documentales que consignan, toda vez que según alegan los querellantes, la empresa BAKER HUGHES OIL TOOLS ha sido víctima constante de un conjunto de acciones orquestadas y dirigidas por diversos lideres sindicales ajenos a la actividad económica de la empresa, entre los cuales nombran a un grupo de trabajadores que tomaron mediante vías de hecho las instalaciones ubicadas en la Av. Intercomunal, Sector Tamare, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, las cuales son propiedad de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA DIVISION BAKER OIL TOOLS e impidieron el acceso de la totalidad de los trabajadores que día a día laboran en esa sede, lo cual a criterio de esta Alzada implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, toda vez que el hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente ya existió y puede estar pronto a materializarse nuevamente.

Así pues, al haber errado el Juez de Primera Instancia Constitucional al decidir la inadmisibilidad de la Acción de Amparo con base al ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Alzada declarar con Lugar el Recurso de Apelación, revocar la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de pronuncie nuevamente respecto de la admisibilidad o procedencia de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRIGUEZ, y JEIKO FUENMAYOR. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos por los ciudadanos LUIS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRIGUEZ, y JEIKO FUENMAYOR en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de pronuncie nuevamente respecto de la admisibilidad o procedencia de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRIGUEZ, y JEIKO FUENMAYOR, en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo.


TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, dos (02) de Junio del dos mil Diez (2.010). Siendo las 12:01 p.m. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Nota: En esta misma fecha siendo las 12:01 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JLTG/nbn.-
Asunto. Nro. VP21-R-2010-000070.-
Resolución: PJ0082010000096.-