RESOLUCION: 725-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano ERIK ENRIQUE GONZALEZ LOZANO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 16.456.680, hijo de los ciudadanos MILENA LOZANO y EDGAR GONZALEZ, con residencia en Milagro Norte Barrio Totiste de Gallego, calle 11 Avenida 21, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRIVIC GONZALEZ, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRIVIC GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NOE ENRIQUE OJEDA OBERTO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: En esta misma fechar siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó Funcionario Policial, OFICIAL SEGUNDO (PR) 0613 KENYER ESIS, adscrito a este Comando, quien estando debidamente facultado de conformidad artículos 110°, 111°, 112°. 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: Siendo las 03:20 horas de la tarde, del día de hoy encontrándonos de servicio de patrullaje motorizado como circuito 27 DIBISE, a bordo de la unidad Moto CM067, en compañía del OFICIL (PR) 5296 MIGUEL PARADA, a bordo de la unidad moto CM-085, cuando al momento de realizar labores de patrullaje en el sector 18 de octubre, la central de comunicaciones nos informo que en el comando motorizado norte se encontraba una ciudadana de nombre LOZANO RUBIO, colocando una denuncia por maltrato Físico y verbal en contra de ella y sus dos hijas, Signada dicha denuncia con el N° O42-1O y que nos trasladáramos hasta el barrio Teotiste de Gallego en la avenida 11, con calle 21, de la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia; Exactamente en la residencia signada con el numero 21-17, ya que allí se encontraba el presunto agresor de nombre: ERIK ENRIQUE GONZ) de identidad numero 16Á56.680, de 28 años de edad, el cual vestía una franelilla de color blanca, y pantalón corto tipo bermuda de o procedimos a trasladamos hasta la mencionada residencia y al llegar al el callejón derecho de ¡a residencia en mención un ciudadano, con características las que nos informó la central de comunicaciones, por lo que procedimos a entrar con las precauciones del caso según lo establecido en el articulo 210 del (copp), y al entrevistamos con el ciudadano dijo ser y llamarse Erik González que le pedirnos la colaboración para efectuarle una inspección corporal el articulo 205 del código orgánico procesal penal (copp) pudiéndole incautar un cuchillo de material metálico de color plateado con mango de madera de color marrón, al cual se le visualiza en la hoja la siguiente escritura “FUTURO TOOLS INOX STAEINLESS STEEL” en el cinto del lado derecho de su pantalón, procediendo a informar que sobre el reposa una denuncia de maltrato a la mujer, y que estaba detenido según lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal (copp) y 93 de la ley Especial y leyéndoles sus derechos constitucionales según lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Con Venezuela y Articulo 125 y 117 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se realizo el reporte al Sistema integrado de información policial con la finalidad de verificar la cedula del ciudadano quien quedo identificado ERIC GONZALEZ LOZANO, cedula de identidad numero 16.456.680, residenciado en el sector Teotista de Gallego en la avenida 11, con 21-17,de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo estado Zulia, siendo atendido en (SIIPOL) por el centralista Oficial (PR) N° 5034 ZABALETA RENNY, cedula del ciudadanos se encontraba sin novedad, al sitio llego la unidad del oficial mayor (PR) 0336 ALVARO ORTEGA, quien traslado a la ciudad motorizado Maracaibo norte, en el sitio fueron entrevistadas las siguiente manifestaron ser victimas de las acciones adoptadas por el ciudadano GONZALEZ LOZANO, quedando identificadas las mismas como: MILENA JOSEFINA LOZANO, MARIA LOZANO y MARYOLIN GONZALEZ, quien manifestó ser su prima, cabe destacar que al ciudadano ERIK ENRIQUE GONZALEZ LOZANO, cedula 16.456.680, de 28 años de edad, al momento de su aprehensión presentaba en la región frontal un hematoma, motivó por el cual fue trasladado hasta el Centro Clínico Simon Rodríguez, en donde fue atendido por el Medico Dra. ELIZAt COMEZU: 14161, CIV: 16977689, quien luego de realizarle la evaluación caso le diagnostico traumatismo en región frontal no evidenciando fractura las actuaciones pertinentes al caso y remitidas las mismas a la División Penales de la Policía Regional del Estado Zulia según Oficio N°. 1002-10, colocando el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 21/06/2010, realizada por las ciudadanas MILENA JOSEFINA LOZANO, MARIA LOZANO y MARYOLIN GONZALEZ,, en la cual las victimas hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 21/06/2010, firmada por el presunto agresor, CONSTANCIAS MEDICAS DE AMBULATORIO SIMON BOLIVAR: de fecha 21/065/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º , 6º y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas, ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13º: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia contra la Víctima Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ERIK ENRIQUE GONZALEZ LOZANO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 16.456.680, hijo de los ciudadanos MILENA LOZANO y EDGAR GONZALEZ, con residencia en Milagro Norte Barrio Totiste de Gallego, calle 11 Avenida 21 a una cuadra del Colegio Totiste de Gallego, Maracaibo Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, QUINTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6 Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima Y ORDINAL 13º: La prohibición de cometer nuevos hechos de Violencia. SEXTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco minutos de la tarde (05:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO