RESOLUCION: 724-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad No 16.727.830, hijo de los ciudadanos LICSAIDA LIZARDO Y DE EDGAR BEDOYA, con residencia en el Barrio Ciudad Lossada, manzana 12, casa S/N, cerca del Abasto La Mano de Dios, Maracaibo Estado Zulia,, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: “Siendo la 01:30 horas de la tarde del día Lunes 21 de Junio de 2010, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR865 en compañía del oficial FELIPE CAMBAR, cuando recibimos un reporte por parte de la Comisaría PUMA NORTE, informándonos que pasáramos hasta la sede ya que se encontraba una denunciante por violencia doméstica, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, de 28 años de edad, quien nos manifestó que en horas de la noche del día 20-06-10, fue golpeada por su concubino de nombre EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, acto seguido nos trasladamos hasta el barrio ciudad lossada, manzana 13, donde ocurrieron los hechos, al llegar avistamos al ciudadano agresor, le dimos la voz de alto, inmediatamente procedimos a su detención basándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos según los articulo 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, y con el artículo 39 de la Ley Especial, no sin antes hacerle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; igualmente se trasladó a la ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, hasta el Centro Clínico Ambulatorio La Rotaria, donde fue evaluada por el Médico de guardia, posteriormente retornamos a la Comisaría para darle curso al procedimiento y tomándole la respectiva denuncia a la ciudadana victima; Es todo””; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 21/06/2010, realizada por la ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA,, en la cual las victimas hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 21/06/2010, firmada por el presunto agresor, CONSTANCIA MEDICA: de fecha 21/06/2010, , ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO: de fecha 21/06/2010,,por el instituto de los Seguros Sociales. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º , 6º y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas, ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13º: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia contra la Víctima Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad No 16.727.830, hijo de los ciudadanos LICSAIDA LIZARDO Y DE EDGAR BEDOYA, con residencia en el Barrio Ciudad Lossada, manzana 12, casa S/N, cerca del Abasto La Mano de Dios, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ZARRAGA MORALES, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: NUMERAL 3: la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad. NUMERAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima; NUMERAL 6: Prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución a la mujer victima. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 4:55 PM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABOG. ZAINETH SOTO