REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO
JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ
Y ALMIRANTE PADILLA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Comision 4729-10

En el día de hoy MARTES VEINTIDOS DE JUNIO DEL 2010, en horas hábiles de Despacho, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, traslado previamente fijado para el día de hoy a solicitud de parte, se traslada y constituye este tribunal ejecutor a objeto de darle cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4.- Expediente 16893, contentivo del juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, titular de la cédula de identidad 13.781.130, contra la ciudadana NATALY CHIQUINQUIRA DAVALILLO POMARES, titular de la cédula de identidad 16.920.618, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el tribunal se constituye en la dirección aportada por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado No. 9140 presente en este acto, la cual es Urbanización Raúl Leoni, Numero 22, Piso 2 Apartamento 2 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Ya instalada en la sala del inmueble señalado se procede a notificar del traslado y constitución del tribunal ejecutor a una ciudadana que se encontraba presente quien permitió el acceso al mismo que a la solicitud de esta juzgadora que permitiera su identificación personal se identificó como Nataly Ch. Davalillo Pomares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.920.618, quien es la ejecutada.-Luego de realizada la respectiva notificación esta juzgadora procede a informarle a la notificada que este tribunal ejecutor ha sido suficientemente comisionado por el tribunal de la causa a objeto de practicar medida provisional de Régimen de Convivencia familiar a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los siguientes términos: 1) El progenitor ciudadano EDWARD ENRIQUE RINCON PARRA, ya identificado, podrá compartir con la niña los días MARTES Y JUEVES de cada semana en un horario comprendido de DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) A DOS DE LA TARDE (2:00 P.M), debiendo ser la niña retirada del hogar materno por parte de su abuelo paterno el ciudadano ILDEMARO RINCON PINEDA y reintegrada a la hora señalada a la Unidad Educativa donde fue inscrita la niña de autos.- En relación a los días SABADOS, el progenitor podrá compartir con su hija en un horarios de DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) A SEIS DE LA TARDE (6:00 p.m).- Con respecto al Día del Padre el progenitor podrá disfrutar con su hija de DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) A SEIS DE LA TARDE (6.00 P.M). Asimismo el Día del Cumpleaños de la Niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y el día del cumpleaños del progenitor de la niña, la misma permanecerá con su padre en un horario comprendido de DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) A DOS DE LA TARDE (2:00 p.m).-Concluidas las actuaciones de rigor del acto que se practica, este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRACTICA MEDIDA PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR A FAVOR DE LA NIÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, EN LOS TERMINOS INDICADOS EN LA PRESENTE ACTA, ADVIRTIENDOLE A LA NOTIFICADA QUE DEBE DARLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.- La presente actuación no causó ningún tipo de tasa, emolumento o arancel en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26, segundo aparte y 254 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y articulo 9 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes.- Terminó, se leyó y conformes firman, culminó el acto siendo las 10:15 a.m.-
LA JUEZ,

Abg. Zimaray Carrasquero.


La notificada,



La apoderada judicial
De la parte actora,






La Secretaria,


Abg. Linda Avila.