Nº Exp. 5837-10.-
Sentencia Nº 62
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: ZOLANY BEATRIZ ADRIANZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.835.543, domiciliada en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, CELINA SÁNCHEZ FERRER, NILDA PADILLA ARAPÉ e IRIS VIVAS SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.470, 9.190, 34.955 y 25.456, respectivamente.
DEMANDADA: MANRIQUE MAXIS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.712.622, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISELA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.453.
MOTIVO: DESALOJO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.


Alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
1.- Que celebró contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano MANRIQUE MAXIS MÉNDEZ MÉNDEZ, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Mara, también conocida como Campo Elías, casa sin número, Sector 23 de Enero de esta ciudad de Cabimas.
2.- Que el contrato tendría una duración de 4 meses contados a partir de la firma del mismo, pudiendo realizarse la compra definitiva del inmueble en el mes de abril de 2007.
3.- Que llegada la fecha el demandado, ciudadano MANRIQUE MÉNDEZ no tenía el dinero para pagar el precio acordado, por lo que no se llevó a efecto la venta.
4.-Que continuó aceptando las pensiones de arrendamiento hechas por el arrendatario, por no haberse concretado la venta del inmueble, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato.
5.-Que no tiene otro inmueble del cual disponer y tampoco cuenta con dinero adicional para comprarlo y habitar con su familia.
6.-Pide el desalojo del inmueble fundamentando su pretensión en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7.- Señaló su domicilio procesal.
En fecha 06 de abril de 2010, el ciudadano MANRIQUE MÉNDEZ, con la asistencia debida, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos:
1.- Se negó por tener desconocimiento de la ley y no tenía abogado que lo asesorara.
2.- Que celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandante en el año 1999, donde viene habitando el inmueble ubicado en la Calle Mara, o conocida como Calle Campo Elías, s/n, Sector 23 de enero, con un cánon de Bs. 130,oo y pasando a un cánon de Bs.200,oo en el año 2010.
3.-Que posteriormente se hizo el contrato de arrendamiento y de opción a compra en fecha 13 de diciembre de 2006, del cual entregó Bs. 5.000,oo y por vicisitudes familiares no entregó el dinero en el lapso del contrato.
4.- Negó, rechazó y contradijo, todas las imputaciones. Que en el año de 2007 fue que la demandante le hizo la propuesta de venderle el inmueble.
5.- Solicitó la prórroga legal.


HECHOS CONTROVERTIDOS.


En este orden de ideas, este operador de justicia ante los alegatos expuestos por las partes en esta causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Precisar si hubo o no prórroga del Contrato de Arrendamiento Opción a Compra objeto de la presente causa.
2.- Determinar si el accionante demostró la necesidad de ocupar el inmueble.
Visto lo anteriormente expuesto mediante la cual se fijan los límites de la controversia, es oportuno para este operador de justicia indicar que estamos en presencia de un juicio denominado en la doctrina y la legislación como BREVE, y para decidir la presente causa, estima hacer un análisis de los hechos controvertidos tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecha esta consideración, entra al estudio y análisis del material probatorio de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La apoderada judicial de la parte demandante, abogada YOLET FALCÓN, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de pruebas en los siguientes términos: Punto Previo. Mérito favorable de las actas acompañadas al libelo de demanda. Informes. Inspección Judicial y Testimoniales, detallándose a continuación:
• PUNTO PREVIO.
El perfeccionamiento de la citación.
1.-) Principio de la Comunidad de la Prueba
2.-) Invocó el Mérito Favorable de los documentos consignados con el libelo de demanda.
3.-) Pruebas de Informe a la Notaría Primera Pública de Cabimas, Notaría Pública Segunda de Cabimas, al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.-) Inspección Judicial: En el inmueble objeto de la presente causa.
5.-) Testimonial de los ciudadanos TERESA ANTONIA MEDINA DÍAZ, ANA CELINA CHIRINOS DURÁN, NELITZA JOSEFINA VERA SOTO, ELÍAS JOSÉ NAVA BURGOS, WISTON ANTONI ROMERO URRIBARRÍ y ALBERTO NEPTALÍ RIVERO GUTIÉRREZ.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

• PUNTO PREVIO

La parte actora plantea en su escrito de pruebas, como punto previo, la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por cuanto dio contestación anticipada por tanto extemporánea, es oportuno recordarle a la parte actora el hecho de dar contestación anticipada no es extemporánea así lo ha dicho la Sala en sentencia Nº 00135 del 24 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada el día 05 de abril de 2006; otra de la Sala Civil de fecha 05 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y por último podemos indicar la sentencia del 05 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, que establecen que admitir la contestación anticipada no es extemporáneo, sino que hace uso anticipado de su derecho a la defensa y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la IMPUGNACIÓN de los documentos acompañados a la diligencia insertos a los folios 47 al 50, de fecha 06 de Abril del 2010 hace el mismo planteamiento. A este respecto, se observa que la parte actora dio cumplimiento a la norma en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de actas no se evidencia que la parte accionada insistiera en hacer valer los documentos, por lo que el mismo debe ser desechado. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1, desarrolla este punto de la forma siguiente:
“En el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos”…

Más adelante nos indica:

…”Por tales motivos, siendo las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte, una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso”…


• MÉRITO FAVORABLE
En cuanto al mérito favorable de las actas, según Sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 10 de Julio de 2003, citaremos un pequeño extracto de la misma:
“La solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Y ASI SE DECIDE.



• PRUEBA DE INFORMES

Corre inserto al folio setenta y tres (73) documentales de la prueba de informe, al efecto tenemos:
a) En cuanto al documento Notariado en la Notaria Pública Primera de Cabimas, se trata de la cancelación de crédito otorgado por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), invertidos en la construcción de una vivienda propiedad de la parte actora ciudadana ZOLANY BEATRIZ ADRIANZA DE LOAIZA, de las actas no se evidencia que dicho documento haya sido impugnado, y es el mismo inmueble dado en arrendamiento con opción a compra por tanto guarda relación con la presente causa, asignándosele todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
b) En cuanto a la información aportada por el Registro Civil, se trata del acta de Defunción a la ciudadana ANGÉLICA JIMÉNEZ VIUDA DE ADRIANZA, dejando varios hijos, entre ellos la ciudadana ZOLANY BEATRIZ ADRIANZA DE LOAIZA, parte actora en la presente causa, evidenciándose que el documento guarda relación con la presente causa, asignándose todo su valor probatorio al no ser impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Cursa inserto en los folios del 115 al 118, documento Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de este Municipio, de fecha 28 de Septiembre de 2009, Tomo 93, Nº 32, el cual se refiere a un documento de construcción de mejora sobre el inmueble objeto del punto controvertido, considera este sentenciador que el mismo guarda relación con el punto controvertido, no siendo impugnado por tanto se le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
d) Por último la Información aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se trata de una declaración Sucesoral, dentro de ello la parte actora y se trata de un inmueble ocupado actualmente por la parte actora; por lo que con ello se demuestra que la actora es coheredera del inmueble objeto del litigio y como quiera que se trata de un instrumento público que merece fe y que no habiendo sido desvirtuado por la accionada, se le da todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• INSPECCIÓN JUDICIAL

Cursa en actas del folio 95 al 97, Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente litigio, mediante el cual se dejó constancia en lo que respecta al estado del inmueble en cuestión; y cuya acta no fue oportunamente impugnada por la parte demandada debiendo la misma ser valorada en su valor probatorio, por tratarse de un documento público. Y ASI SE DECIDE.

• TESTIMONIALES

En referencia a las testimoniales, promovió a la ciudadana TERESA ANTONIA MEDINA DÍAZ. En la oportunidad legal de escuchar su testimonial inserta a los folios 91 al 92, al ser interrogada contestó de la forma siguiente: …SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANRIQUE MAXIS MÉNDEZ MÉNDEZ? CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista, y de trato, solo porque me lo han presentado, ese es el señor a quien le tiene alquilada la casa la señora Zolany? TERCERA: ¿ Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ZOLANY ADRIANZA JIMÉNEZ, sabe y le consta, dónde se encuentra viviendo actualmente? CONTESTÓ: “Si, ella se encuentra viviendo en la casa que está ubicada en la Calle Valera en el Sector Delicias Viejas, en la casa que era de su madre y de su padre, esa casa llegaron a un acuerdo entre los hermanos de la señora Zolany y ella, hace aproximadamente como cuatro años, en que ella iba a vender su casa y se iba a venir y le iba a pagar a ellos la parte que les corresponde porque dicha casa es una herencia, entonces, ella le iba a pagar a ellos la parte que les correspondía a cada uno con la venta de la casa que le tenía en opción a compra al señor Manrique, cuando se diere la venta ella le iba a pagar a cada uno la parte que les correspondía”. CUARTA: ¿Diga La testigo si sabe y le consta quiénes habitan en el inmueble que dice vive la señora Zolany Adrianza Jiménez ubicado en la Calle Valera, Sector Delicias Viejas? CONTESTÓ: “Vive con su esposo, sus tres hijos y dos sobrinos”…SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, quién es el propietario o propietaria del inmueble en el que actualmente vive la señora Zolany Adrianza Jiménez? CONTESTÓ: “Esa casa es una herencia que dejó la señora Angélica la madre de Zolany”. Se puede evidenciar del examen de la testigo, que es conteste en sus afirmaciones, por lo que se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la testimonial de la Ciudadana NELITZA JOSEFINA VERA SOTO, inserta al folio 101 y su vuelto, al ser interrogada contestó de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZOLANY ADRIANZA JIMÉNEZ? CONTESTÓ: “Si la conozco, soy su vecina, vivo al lado”. …QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quién es el propietario o la propietaria del inmueble en el que según su decir vive la señora Zolany Adrianza Jiménez? CONTESTÓ: “ Si de hecho es una herencia que le dejaron sus padres, y que ahora es de todos sus hermanos”. SEXTA:¿ Diga la testigo, si sabe y le consta, con qué carácter se encuentra viviendo la señora Zolany Adrianza Jiménez en el inmueble que dice es una herencia? CONTESTÓ: “Es un acuerdo que entre hermanos llegaron, es una herencia de los hermanos Adrianza, un acuerdo que llegaron de que alquilara su casa con opción compra y venta y se mudara hacia allá, cuando vendiera la casa cada quien le diera su parte a cada hermano”. …OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuándo está viviendo el ciudadano Manrique en el inmueble propiedad de la señora Zolany? CONTESTÓ. “Desde hace cuatro años aproximadamente”. Al hacer el análisis de la declaración del testigo para este sentenciador es conteste en sus dichos por lo que se le aprecia en su justo valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad legal para escuchar la testimonial del testigo WISTON ANTHONY ROMERO URRIBARRI, inserta a los folios 103 y 104, al ser interrogado contestó de la forma siguiente. …¿SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANRIQUE MÉNDEZ MÉNDEZ? CONTESTÓ: “ Si, lo conozco porque vive en el Sector donde yo vivo”. …QUINTA: ¿Diga el testigo, ya que manifiesta que el señor Manrique Méndez vive cerca de su casa, si conoce la dirección de ubicación de dicho inmueble en el que vive el señor Manrique Méndez? CONTESTÓ. “ Calle Mara, Sector Campo Elías, Barrio 23 de enero de Cabimas.”…SÉPTIMA:¿ Diga la testigo, si sabe y le consta quien es el propietario o la propietaria del inmueble donde dice vive la señora Zolany Adrianza Jiménez? CONTESTÓ. “Esa propiedad es de los cinco hermanos y la señora Zolany”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, ya que manifiesta conocer los hechos narrados anteriormente bajo qué condiciones vive la señora Zolany Beatriz Adrianza Jiménez en el inmueble ubicado en la Calle Valera, del Sector Delicias Viejas, en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTÓ: “Arrimada”. …DÉCIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, cuánto tiempo tiene viviendo el ciudadano Manrique Méndez en el inmueble que dice usted es propiedad de la señora Zolany Beatriz Adrianza Jiménez, ubicado en la Calle Mara del Sector Campo Elías, 23 de enero de esta ciudad de Cabimas? CONTESTÓ: “ 4 años aproximadamente”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿ Diga el testigo en virtud de lo que ha manifestado, si tiene conocimiento por qué la señora Zolany Adrianza Jiménez se encuentra todavía habitando la casa propiedad de la sucesión Adrianza Jiménez? CONTESTÓ: “Porque la casa de su propiedad actualmente la ocupa el señor Manrique y no quiere desocuparla”. Del análisis de la testimonial se evidencia, que el demandado ocupa un inmueble de la parte actora y que ésta vive en una casa de los cinco hermanos y de ella como Arrimada, no habiendo contradicción en sus dichos y resultando conteste con las declaraciones de los anteriores testigos, al mismo se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal para escuchar la testimonial de la Ciudadana ANA CELINA CHIRINOS DURAN, inserta a los folios 112 y 113, se le interrogó de la siguiente manera: SEGUNDA: ¿ Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manrique Macis Méndez Méndez? CONTESTÓ: “Si conozco al señor Manrique Méndez porque soy vecina de la señora Zolany, y ella le tiene la casa alquilada a él”. …CUARTA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta dónde se encuentra viviendo actualmente la señora Zolany Adrianza? CONTESTÓ: “La señora Zolany se encuentra viviendo ahorita en la casa de los hermanos de ella, que es herencia de los hermanos y de ella”... ¿OCTAVA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta bajo qué condiciones habita la señora Zolany Adrianza el inmueble al que ha hecho referencia? CONTESTÓ. “ Ella vive en ese inmueble arrimada”. NOVENA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta el acuerdo al que llegaron la señora Zolany Adrianza y sus hermanos para que ella habitara la casa arriba mencionada? CONTESTÓ: “Ellos llegaron a un acuerdo, de que cuando ella vendiera su casa la que tiene el señor Manrique, los hermanos le iban a vender a Zolany, pero el señor Manrique dice que no va a comprar la casa y los hermanos de la señora Zolany le están diciendo a ella que se vaya de la casa porque la van a reparar para venderla, porque eso es una herencia y ellos necesitan repartírsela”. Al hacer el análisis de la declaración se evidencia que la parte actora tiene un inmueble alquilado y que no tiene otro inmueble donde vivir, no habiendo contradicción en sus dichos y resultando conteste con las declaraciones de los anteriores testigos, al mismo se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
- De actas se evidencia, que la parte demandada con su diligencia de fecha 06 Abril 2010, (folios 47 al 50) este sentenciador la considera como su contestación, consignó una serie de instrumentos, tales como recibo de pago de canon de arrendamiento, años 2006-2007-2008-2009, copia y original de cheque del Banco Banesco y facturas. A este respecto, debemos expresar en cuanto a los recibos de canon de arrendamiento y copia del cheque que fueron impugnados el día 12 de Abril de 2010, por lo que se le considera hecho dentro del término legal establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil, además, de las actas no se evidencia, que la parte promovente insistiera en los instrumentos, por tanto, no se le asigna ningún valor probatorio. Asimismo, no guarda relación al hecho controvertido ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las facturas, las mismas se desechan al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en cuanto al original del cheque No 23763323, inserto al folio 67 de la Institución Banesco, se lee en su frente “nulo” siendo anulado igualmente no demostró haber sido entregado a la persona identificada en el mismo, lo afirmado por la demandada no fue demostrado en actas, además, considera este sentenciador esta prueba irrelevante, en consecuencia, se desecha Y ASÍ SE DECLARA.
- Es importante destacar, que la parte demandada en diligencia de fecha 06 abril 2010 inserta a los folios 47 al 50, admite no haber dado cumplimiento a su obligación de entregar el dinero convenido en el contrato de arrendamiento con opción a compra a la fecha pactada, cuando expresa:”.. y por vicisitudes familiares no entregue el dinero en el lapso del contrato…”. Al observar el contrato en su cláusula séptima, se establece un término para cancelar lo acordado, es decir, su conducta no se encuadró a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.
Es oportuno exhortar a la abogada de la parte demandada y en un futuro utilice los medios adecuados para hacer los escritos de sus patrocinantes, y el sentenciador pueda leer con claridad y precisión sus defensas, y en consecuencia, poder valorar en su justa dimensión lo de su representado por ser humanamente imposible entender sus escritos manuscritos, evitando alegar sentencias Incongruentes Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Del estudio de las actas no se evidencia que hayan realizado alguna actividad probatoria dirigida a desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio que analizar y valorar y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las actas procesales se demuestra, que la parte demandada reconoce en la diligencia inserta a los folios 47 al 50, de fecha 06 de abril del 2010, pero reconoce que celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandante, y más adelante con opción a compra como se indica en el documento que acompaña al libelo de demanda, con esto reafirma más su obligación contemplada en dicho instrumento suscrito por un tiempo determinado y transformándose a tiempo indeterminado, el cual corre inserto a los folios 14 y 15. Ahora bien, partiendo de la existencia de una relación jurídica entre las partes contratantes, dicho documento tiene fuerza de Ley, y es válido en todas sus partes, máximo sino fue tachado, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora en su libelo hace referencia al documento de propiedad del inmueble de la sucesión Adrianza-Jiménez, acta de defunción de la Ciudadana Jiménez viuda ADRIANZA Angélica, acta de matrimonio de ADRIANZA JIMÉNEZ ZOLANY BEATRIZ Y LOAIZA YEDRA NELSON GREGORIO (parte actora) partida de nacimiento de sus hijos y Certificado de Liberación Nº 000085, los documentos aportados demuestran que el inmueble ocupado por la accionante es de la sucesión ya indicada, aunado a los dichos de los testigos tuvieron como norte aportar los argumentos contenidos en el libelo y lo dispuesto en el articulo 34 ordinal “b”. No importa quien la haya dado en arrendamiento, como tampoco su duración o modalidad, esta causal priva la necesidad del propietario, en el presente caso de la ciudadana ZOLANY BEATRIZ ADRIANZA JIMÉNEZ parte actora, es suficiente que la propietaria manifieste y PRUEBE FEHACIENTEMENTE su necesidad de ocupar el inmueble arrendado, no es un incumplimiento imputable al arrendatario como de la arrendadora sino el estado de necesidad del propietario máximo como ha sido demostrado que la actora no tiene otro inmueble, al efecto, tenemos la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30.11.2000, sentencia No. 1-5558, Magistrado Perckis Rocha Contreras el cual citaremos un pequeño extracto:”
Ahora esta Alzada considera que en base a una tutela efectiva judicial efectiva la presente decisión es titulo suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble por el a quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos. Este criterio fue establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 4 de julio de 200, caso Gregorio Horacio Moca Pascualone vs. Ana Olimpia Osorio de Darwich, y se ratifica una vez el presente fallo Así se decide…”

En otro orden de ideas, de actas se demuestra que el contrato de arrendamiento con opción a compra se pactó por cuatro (04) meses y la compra del inmueble en el año 2007, por tanto la accionante solicita el desalojo del inmueble, por incumplimiento del mismo.
Al otro punto indicado en la diligencia in-comento manifestó:” y por vicisitudes familiares no entrego el dinero en el lapso del contrato.” Ahora bien, si observamos en el contrato en su cláusula séptima, tenía la obligación de comprar el inmueble…, es decir, su conducta no se encuadró a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
Es oportuno indicar este contrato se estipuló por cuatro (4) meses, si bien es cierto que las partes estipulan el término de los mismos debiendo tomarse en cuenta la causa del mismo, desde el punto de vista doctrinal, se habla de la causa como elemento de la obligación, siendo la razón o fin inmediato que persiguen las partes al contraer una obligación que nace del contrato, en este caso, el –opcionado (comprar, es decir, adquirir el bien inmueble) y el -opcionante, ( vender, y recibir el dinero ….). Para este sentenciador, según las máximas de experiencia, el contrato principal fue de Opción a compra y subsidiario el de arrendamiento tomando en cuenta el lapso de duración y el de compra-venta.
Planteadas las cosas así, las partes en todo proceso deben enmarcar sus pruebas de acuerdo al Artículo 506 del Código de Procedimiento civil:
“…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución debe probarla...”

Cuando la parte demandada admite que no cumplió con lo pactado en el contrato de arrendamiento con opción a compra, se evidencia su incumplimiento a la obligación contenida en el contrato de arrendamiento con opción a compra, además, cuando expresa en la diligencia inserta al Folio 48 “… y le entregué posteriormente vencido el contrato 5.000 Bs. Y la ciudadana a través de su cónyuge Nelson Loaiza C.I: 7.837.527, Recibió dicho cantidad por lo que se presumió que continuaba el contrato de opción a compra…” (Negrilla nuestra), esta afirmación no fue probada en actas.
En otro aspecto tenemos el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Literal “b” invocado por la parte actora y el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenté en cualquiera de las siguientes causales.”

Y en su literal “b” establece lo siguiente:
“En la necesidad de tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

La parte demandada tiene el deber insoslayable de demostrar sus afirmaciones cuando expresa:” se presumió que continuaba el contrato de opción a compra…”, que le dieron otra oportunidad, debió demostrarlo y no lo hizo, por lo tanto debe soportar la carga de la prueba.
En otro orden de ideas, se puede observar en cuanto a las causales de desalojo en los Contratos de Arrendamiento, la acción intentada es considerada como autónoma, distinta de la resolución o cumplimiento del contrato. No obstante, estas causales tienen como norte la resolución del Contrato de Arrendamiento, no es otra cosa que la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte de la arrendadora, es decir, el desalojo.
En virtud del principio de la carga de la prueba señalado, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ello la prueba de configuración de las causales de desalojo de un inmueble arrendado por tiempo indeterminado, debe ser estudiada con mucha exhaustividad dado el desequilibrio que se produce entre las parte contratantes.
La parte demandada en su escritos manuscritos lo poco que se puede entender para quien aquí decide, alega la prórroga legal en virtud de la fecha de inicio de la relación arrendaticia.- La prórroga legal es un beneficio para el arrendatario siempre y cuando este dando cumplimiento a lo pactado en el contrato, y si observamos el libelo de demanda, en el mismo no se reclamó la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sino el incumplimiento en la materialización del contrato de venta, por cuanto en el año 2006 se pactó que seria en abril del año 2007, en consecuencia, esto implica un incumplimiento de la cláusula séptima contenidas en dicho contrato Y ASI SE DECIDE.
En el caso en análisis y especialmente lo atinente a lo establecido en el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la parte actora en el libelo de demanda, considera este sentenciador salvó mejor criterio, que procede en Derecho la mencionada causal, configurándose el desalojo alegado, por tanto, se materializa la posibilidad de prosperar la pretensión del accionante; toda vez que la parte actora demostró la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por no tener otro inmueble y el incumplimiento de la parte demandada en materializar la opción de compra, estipula en el contrato de arrendamiento firmado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, el 13 de diciembre de 2006. A esta conclusión se llegó una vez estudiadas las actas, y muy especialmente de los dichos de los testigos, quienes resultaron contestes en sus respuestas, que la parte demandada no trajo prueba alguna para desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de demanda sobre el incumplimiento de las cláusulas del contrato: Cláusula Segunda y Cláusula Séptima y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ZOLANY BEATRIZ ADRIANZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.835.543, y domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano MANRIQUE MAXIS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.712.622, de igual domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble ubicado en la Calle Mara, también conocida como Calle Campo Elías, sin número, Sector 23 de enero de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, totalmente desocupado de bienes mueble y personas, solvente con todos lo servicios públicos y en el mismo estado de conservación que los recibió. TERCERO: Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble ya identificado en autos, contados a partir de la fecha de la sentencia definitiva. En consecuencia, queda obligado el arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento mensual hasta el lapso concedido conforme a lo establecido en el articulo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.