REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3292-10.

Cursa ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó, la Sociedad Mercantil Suministros Sintéticos C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Mayo de 1968, bajo el N° 55, Libro 64, Tomo 5, paginas 221-229, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en el proceso por el Profesional del Derecho MARIO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.533, y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo y Municipio Autónomo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial que acredita mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día 17 de Febrero de 2010, bajo el N° 29, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, en contra del ciudadano OCTAVIO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 47.521.662, y de este domicilio.
Es así que una vez admitida la demanda por auto de fecha 2 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte accionante presento escrito de Reforma al Libelo de Demanda, el día 8 de Marzo de 2010, siendo librado posteriormente los Recaudos de Citación, a objeto de practicar la misma en la persona del demandado de autos. Hay constancia en actas de haberse pagado los Emolumentos necesarios a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada como se evidencia de la Exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.

Así las cosas, el día 25 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicito Medida Cautelar de Secuestro, y una vez examinados los extremos legales para la procedencia de la Cautelar solicitada, este Juzgado decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble litigioso, constituido por un Apartamento signado con el N° 7, del Edificio SUSI, ubicado en la Calle 63, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la accionante dió en calidad de arrendamiento a la parte demandada, como se infiere del Libelo de la demanda, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de Mayo de 2003, bajo el N° 11, Tomo 39 de los libros respectivos.
De actas se evidencia, que el día 28 de Mayo de 2010, acudieron ante la sala de este Despacho la representación judicial de la parte accionante, así como el demandado de autos OCTAVIO CANO, con la asistencia letrada del profesional del derecho VICTOR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.572, para suscribir Acta contentiva de los acuerdos fijados de mutuo cuerdo poner fin a la presente controversia por haber celebrado un acuerdo total, definitivo y amistoso entre ellos, bajo las estipulaciones contenidas en el Convenio celebrado, en el cual el accionado acepta todos y cada uno de los hechos libelados en el escrito de demanda, agregando que la cantidad adeudada en concepto de Canones Arrendaticios, asciende a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.800, oo), la cual se encuentra consignada ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofreciendo la suma de MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.000, oo), en conceptos de Honorarios Profesionales. Seguidamente la parte accionante aceptó el ofrecimiento realizado por el accionado, concediéndole en este sentido un Lapso prudencial para la desocupación del inmueble litigioso, para lo cual se estipulo el día 31 de Enero de 2011, como la fecha para la entrega del inmueble, pagando durante este periodo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800, oo), por cada treinta (30) días que transcurran. Por ultimo, las partes declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente, debido que han quedado comprendidas las responsabilidades derivadas del presente procedimiento, quedando de esta manera entendidas en el citado acuerdo, todas las costas y costos procesales, Daños y Perjuicios Contractuales existentes, solicitando del Órgano Jurisdiccional la Homologación del Acuerdo Celebrado .
El Tribunal visto el anterior convenimiento, realiza las siguientes consideraciones y pasa de seguidas a examinar las características del acuerdo celebrado entre los integrantes de la relación procesal.

En este sentido el procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche plasma en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, citando al autor Hugo Rocco, el concepto de Convenimiento como: “La manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligacion jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.
Por otra parte nuestro Código de Procedimiento Civil en lo relativo al convenimiento en la demanda, lo conceptualiza en el articulo 263 de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Como derivación de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales precedentemente transcritos, este Tribunal de causa partiendo de un examen exhaustivo del acto de auto composición procesal suscrito por las partes, en el cual consta la manifestación de voluntad del accionado en reconocer como ciertos los hechos y el derecho invocado por la accionante, expresando además libremente su disposición y voluntad de extinguir el proceso con efectos de cosa juzgada en los términos anteriormente referidos, se Homologa el presente Convenimiento, y se pasa en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento Judicial celebrado en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Sociedad Mercantil Suministros Sintéticos C.A., en contra del ciudadano OCTAVIO CANO, en consecuencia, adquiere plenos efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el juicio por el sujeto pasivo de esta relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Junio de 2009.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO,

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



EL SECRETARIO