REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de DESALOJO, incoada por el abogado EURO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.249, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.771.267, y del mismo domicilio; en contra del ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.859.230, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en la desocupación del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el sector 1° de mayo, calle 8, No. 89-123, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 12 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante el cual consignó el recibo de citación que fuera firmado por los ciudadanos EINHOWER ANTONIO VALERO REYES.
En fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, de igual forma solicitó la celebración de un acto conciliatorio.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto fija día y hora para la celebración del acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2010, el alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignado la boleta de notificación del acto conciliatorio firmada por la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha en fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentada por la parte demandante.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de desalojo, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que su representado el día 09 de junio del año 2.008, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, antes identificado, según costa en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 68, tomo 97, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el sector 1° de mayo, calle 8, No. 89-123, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
Que el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2009, enero, febrero, marzo y abril del 2010, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Incumplido así a lo contemplado en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento donde se establece que: “… la falta de pago de una sola de las mensualidades de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto el presente contrato, con todos los pronunciamiento de Ley y podrá exigir la desocupación inmediata del inmueble…”
Que en virtud del retazo en los pagos de los cánones de arrendamiento, la parte actora decidió citarlo a través de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 25 de febrero y 02 de marzo de 2010, a la cual el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, no compareció.
Por otro lado, el demandado en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación, rechazó expresamente tanto los hechos como el derecho invocados por la actora en el libelo de la demanda, aduciendo que no son ciertos los mismos.
Prueba de la parte demandante:
Con libelo de la demanda presentó los siguientes instrumentos:
Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ate la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 1984, bajo el No. 26, protocolo 1°, tomo 12.
Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 68, tomo 97.
Copia simple de la cédula de identidad y credencial de abogado del ciudadano EURO ENRIQUE GONZÁLEZ.
Constancias emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja en evidencia que el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, no asistió los actos fijados por dicha oficina.
Citación de fecha 05 de febrero de 2010, al ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, emitido por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
Segunda Citación de fecha 25 de febrero de 2010, al ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, emitido por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
Recibo emitido por la MULTIEMPRESA VELCA, de fecha 04-11-2009, por la cantidad de 880,00.
Comunicado emitido por el ciudadano ANÍBAL ANTÚNEZ, al ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, de fecha 19 de diciembre de 2009, donde la solicita la entrega del inmueble para la fecha del 30 de enero de 2010.
Copia simple del comunicado emitido por el ciudadano ANÍBAL ANTÚNEZ, al ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, de fecha 04 de noviembre de 2009, donde le solicita la entrega del inmueble para la fecha del 30 de noviembre del 2009.
Copia simple comunicado emitido por el ciudadano ANÍBAL ANTÚNEZ, de fecha 11 de agosto de 2009, donde se le informa que la prorroga legal se encuentra vencida desde el mes de junio de 2009.
Copia simple del comunicado emitido por el ciudadano ANÍBAL ANTÚNEZ, al ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, de fecha 11 de febrero de 2009, donde le informa que para la fecha 11 de junio de 2009, vence su contrato de arrendamiento, el cual no será renovado ni prorrogado.
Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano ANÍBAL ANTÚNEZ, al abogado en ejercicio EINHOWER ANTONIO VALERO REYES.
Durante el período probatorio la parte actora ratifico las pruebas instrumentales que se acompañaron junto con la demanda.
Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que el demandado contradijo la demanda; como también el material cognoscitivo aportado por la parte actora, y aun cuando el demandado en su escrito de contestación negó y rechazó los hechos contenidos en el escrito libelar; sin embargo, a éste le corresponde demostrar que ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y vencidos.
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material probatorio producido por la parte actora, a los efectos de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Con relación a la copia simple del documento de propiedad protocolizado por ate la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 1984, bajo el No. 26, protocolo 1°, tomo 12.
Observa esta Juzgadora que es copia fotostáticas simple que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el carácter instrumento público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, conforme lo prevé el Artículo 1.357 del Código Civil; constituyendo el documento de adquisición del inmueble arrendado. Así se decide.
El original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el No. 68, tomo 97, de los Libros de Autenticaciones, estima esta Juzgadora que tal instrumento tiene carácter de privado autentico, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato fue celebrado entre ANIBAL ANTUNEZ, denominado EL Arrendador y el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, como El Arrendatario; convención en la cual el Arrendador daba en arrendamiento un inmueble constituida por una casa de habitación ubicado en el sector 1° de mayo, calle 8, No. 89-123, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Cuarta, se estableció que la pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de quinientos bolívares que el arrendatario pagaría a El Arrendador por mensualidades anticipadas, la falta de pago de una mensualidad, dará derecho a El Arrendador a considerar resuelto el contrato; y otras cláusulas contenidas en el mismo.
Con relación constancia emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 2010, donde se deja constancia que el ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, no asistió los actos fijados por dicha Oficina para tratar un problema inquilinario con el ciudadano Aníbal Antunez; el recibo de citación, de fecha 05 de febrero de 2010, al ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia; el segundo recibo de citación, de fecha 25 de febrero de 2010, al ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
Aprecia esta Sentenciadora que tales instrumentos tienen el carácter de documentos administrativos, cuyos contenidos son veraces, hasta prueba en contrario, sin embrago, no aportan en esta causa ningún elemento probatorio a favor de su promoverte. Así se decide.
Recibo emitido por la MULTIEMPRESA VELCA, de fecha 04-11-2009, por la cantidad de 880,00.
Observa esta Sentenciadora que el mentado recibo no aparece suscrito por la parte contraria de su promovente, por lo tanto, carece de valor probatorio alguno.
Comunicación emitida por el ciudadano ANÍBAL ANTÚNEZ, al ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, de fecha 19 de diciembre de 2009, mediante el cual le solicita la entrega del inmueble para la fecha del 30 de enero de 2010.
Aprecia esta Juzgadora que la mentada comunicación no fue desconocida por el adversario, por lo que se le tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procediendo Civil, desprendiéndose la solicitud del ciudadano Aníbal Antunez de la entrega del inmueble arrendado para el día 30 de enero de 2010; sin embargo, tal comunicación no aporta ningún elemento prueba en esta causa. Así se decide.
Con relación a la copia simple del comunicado emitido por el ciudadano ANÍBAL ANTÚNEZ, al ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, de fecha 04 de noviembre de 2009, donde le solicita la entrega del inmueble para la fecha del 30 de noviembre del 2009; copia simple comunicado emitido por el ciudadano ANÍBAL ANTÚNEZ, de fecha 11 de agosto de 2009, donde se le informa que la prorroga legal se encuentra vencida desde el mes de junio de 2009; copia simple del comunicado emitido por el ciudadano ANÍBAL ANTÚNEZ, al ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES, de fecha 11 de febrero de 2009, donde le informa que para la fecha 11 de junio de 2009, vence su contrato de arrendamiento, el cual no será renovado ni prorrogado.
Observa esta Juzgadora que las mentadas comunicaciones producidas en copias simples fotostáticas se tratan de documentos privados, y como están en copias no le surge para el adversario ninguna obligación de desconocerlos, ya que no entran en la categoría de los instrumentos mencionados en el artículo 429 ejusdem; en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
Ahora bien, en vista que la parte demandada no aportó ningún elemento de prueba para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, es forzoso concluir que su condición de insolvencia en el canon de arrendamiento lo enmarca en el literal a del artículo 34 literal de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, que establece que procede el desalojo de los inmuebles arrendados, en el caso de falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en consecuencia, se hace procedente en derecho la presente acción de desalojo. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de Desalojo, incoada por el ciudadano ANIBAL ANTUNEZ, en contra del ciudadano EINHOWER ANTONIO VALERO REYES.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en el sector 1° de mayo, calle 8, No. 89-123, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes junio de 2.010. Años 200º y 151º de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.