REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 15 de enero de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.984, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GERALDINE CAROLINA BATTAGLINI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.825.401, en contra del ciudadano RAMÓN SILANO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.174.900, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 09-09-2.004, anotado bajo el No. 36, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, y en pagar la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00), por cada día de mora o retardo que ha transcurrido después de la fecha de culminación o vencimiento del referido contrato de arrendamiento..
En fecha 01 de junio de 2010, la abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Declaro recibir en este acto la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), correspondientes al pago de la penalidad establecida en la cláusula décima tercera, del contrato de arrendamiento que dio origen al presente litigio, asimismo los honorarios profesionales y todos los conceptos reclamados en la presente demanda, quedando en el entendido que con la cantidad aquí cancelada la demandada nada queda a deber a la demandante por estos conceptos, quedando pendiente la culminación de las reparaciones y arreglos razón por la cual compromete a terminar los trabajos realizados en el inmueble arrendado que se comenzaron a realizar faltando limpieza general del inmueble, que incluye pulitura de los pisos del mismo, instalación de cerraduras a las puertas, reparaciones de ciertas puertas dañadas, para de esta manera finiquitar dicho compromiso y en consecuencia queda cumplido la totalidad de la responsabilidad del ciudadano RAMON SILANO, . En tal sentido con la cancelación de la cantidad aquí mencionada y el compromiso indeclinable del ciudadano RAMÓN SILANO de culminar los trabajos del inmueble la parte demandada queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto al demandante, en consecuencia desisto de la acción y del presente procedimiento…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento; teniendo plena facultad para ello así como para desistir, según poder especial otorgado por la ciudadana GERALDINE CAROLINA BATTAGLINI CASTILLO, de fecha 22-07-2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el No. 57, Tomo 113 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios veinte (20) al veintidós (22).
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05-06-2.009, sobre un inmueble ubicado en la Calle 65 (antes Valencia), No. 3E-23, Sector Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts) con Calle Valencia, hoy Calle 65; Sur: veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), con propiedad que es o fue de LUIS MARTÍNEZ; Este: Treinta y cuatro metros con noventa y tres centímetros (34,93 mts) con propiedad que es o fue de ANTONIO DÍAZ; y Oeste: Treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 mts) con propiedad que es o fue de JOSÉ MARIA MENDOZA y se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), lo conducente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO.


GHE/jlg.