REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
200° y 151°

Visto el libelo de demanda y sus recaudos incoada por la empresa CENTRO MÉDICO SUR Y ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio San Francisco, en fecha 11 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el No. 35, Tomo 15°, Protocolo 1°, Primer Trimestre, representada por su apoderado judicial EDUARDO J. ORTIGOZA, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 52.012, contra la empresa Sociedad Mercantil MEDIPLUS, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 101-A, por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, este Tribunal, considera pertinente señalar la sentencia N°RC-00124 de la Sala de casación Civil del 3 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N°00999), la cual asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el Juez negará la admisión de la demanda, a saber: “… El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente”. …”
En este mismo orden el Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-0468, publicada en OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. AÑO IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923 que dispone:
“…Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”…

En tal sentido, en el caso de autos, la parte actora consignó con la presente demanda las facturas con un sello húmedo y la firma original como instrumentos fundamentales de la misma, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales paso a describir de la manera siguiente:

factura fecha fecha cantidad
Nº emisión vencimiento Bs. F.
00765 6/10/09 4/11/09 36.036,oo
00767 6/10/09 4/11/09 18.566,oo
00768 6/10/09 4/11/09 84,oo
00769 6/10/09 4/11/09 1.980,oo
00770 6/10/09 4/11/09 5.280,oo
00771 6/10/09 4/11/09 218,oo
00827 5/11/09 4/12/09 1.622,oo
00828 5/11/09 4/11/09 130,oo
00829 5/11/09 4/11/09 1.408,oo

Bs. F. 65.324,oo
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados al libelo de demanda, cursante a los folios 13 al 21 del presente expediente, se observa que dichos recaudos son copias simples con un sello húmedo de la empresa demandada y una firma ilegible, considera este Tribunal que los mencionados recaudos no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio. En consecuencia, en acatamiento a las jurisprudencias antes citadas, y en virtud que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, señaló que el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren, este Tribunal considera que las facturas consignadas en autos no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo el actor hacer valer su pretensión por el juicio oral y/o el juicio breve de acuerdo a su elección y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con los extremos de ley contenidos en el artículo supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


Exp. N° 2374-10