REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Junio de 2010.
200° y 151°
RESOLUCIÓN No. 39.-
CAUSA No. M-0154-2010.-

SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR.-

Recibido la causa penal No. M-0154-2010, por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de la realización de la audiencia de imputación por le delito de Violación al ciudadano Edelwinsong Antonio Duarte Atencio; en fecha 04-05-2010, se realizó la audiencia de imputación, imputándole al adolescente Diego Arley Carrascal, el delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, decretándose la Detención Preventiva al adolescente imputado a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la Comandancia de la Policía Municipal de este Municipio.

En fecha 17-06-2010, se recibió solicitud de cambio de medida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación del adolescente Diego Arley Carrascal, identificado en autos, en virtud de que las resultas del proceso exponen, puedan ser satisfechas con la aplicación de una medida menos lesiva contemplado en la ley especial.-

Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal que el prenombrado profesional del Derecho abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actúa a favor del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, contra quien se les sigue causa penal, por la presunta participación de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicios del ciudadano EDELWINSONG ANTONIO DUARTE ATENCIO.-

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente, desde el día 04-05-2010, que se le decretó la medida de privación, la Fiscalia Decimosexto del ministerio Público presentó acusación, proveyéndose de conformidad para la realización de la audiencia preliminar; y en virtud de que el adolescentes imputado ha venido cumpliendo cabalmente con su detención en la Comandancia Policial, aunado a que no existe por ante este Municipio un Centro de Reclusión especializado para adolescente y hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia preliminar ha quedado el adolescente recluido en la comandancia policial, sin atención especializada digno de los adolescentes imputados y detenidos para la comparecencia de la precitada audiencia; asimismo este Tribunal hace consideración al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguiente:

“Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…Omisis…)”

De la norma parcialmente trascrita, se colige que la revisión de toda medida impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; asimismo, de una revisión exhaustiva, se pudo constatar que el imputado adolescentes antes identificado cumple con la medida en la Comandancia Policial en virtud de que en este Municipio no existe un Centro de Reclusión especializado para los adolescentes incursos en delito. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, el tiempo transcurrido desde la audiencia de imputación donde se le imputo el delito hasta la presente fecha que no se ha podido llevar a cabo la precitada audiencia, (mas de un mes) desde que se estableció la obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación. De modo que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar y examinar la medida de detención, por lo que este Juzgador tomando en consideración el poder discrecional de que está investido y tomando igualmente en consideración el Interés Superior del Adolescente, que constituye un principio básico, fundamental y rector de las orientaciones que informan la Doctrina de la Protección Integral que busca el equilibrio entre el derecho y deber del adolescente, es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD; Modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el dia 04-05-2010, por una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la contemplada en el literal a) la detención en su domicilio ubicado en la avenida 2, con calle 02, casa s/n (Bodega Reinaldo Andrés), el Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, con vigilancia Policial de la Policía Municipal del Municipio Colón, quien será encargado de vigilarlo. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese al imputado adolescente y a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia.-


El Juez,

Abog: José Manuel Colmenares G.,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente resolución bajo el Número 39. Dejándose copia en el archivo. Se libró las boletas de notificación.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,