Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados RICARDO ROMERO LA ROCHE y JUAN DIEGO ROMERO ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 16.383 y 138.386 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil JUMA, C.A. (JUMACA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1988, anotado bajo el No. 9, Tomo 26-A, parte actora en el juicio seguido contra la sociedad mercantil GRUPO 67-A C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 1993, anotado bajo el No. 13, Tomo 14-A, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de su representada, constituido por una zona de terreno ubicada en la avenida 2 El Milagro, entre calles 72 A y 73, posee una superficie de 784,60 m2, que identifica, por encontrarse ocupado ilegalmente por la sociedad mercantil GRUPO 67-A, C.A. mediante la construcción de una obra, constituido por un edificio destinado a vivienda multifamiliar.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 41, Tomo 14, Protocolo 1, conforme al cual la empresa JUMA C.A. (JUMACA) adquirió un inmueble ubicado en la avenida 2 El Milagro, entre calles 72 A y 73, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posee una superficie de setecientos ochenta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados (784,60 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 41,43 mts, con terrenos que son o fueron de Guillermo Faría La Roche y el señor Kennedy, ocupados por el Edificio “Las Morochas” y una casa quinta edificada por el mencionado señor Kennedy; Sur: En una extensión de 37,46 mts., linda con la casa quinta Daniela, signada con el No. 72 A-57 de la avenida 2; Este: En una extensión de 20,10 mts, con la avenida 2 (antes El Milagro) y Oeste: en una extensión de 19,88 mts con la avenida 2 A, de lo cual se presume la apariencia del buen derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y mayor contenido probatorio en la oportunidad correspondiente. Así se Aprecia.-

Con respecto al peligro en la mora, en razón de lo antes expuesto, y vista la Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se indica el Juzgado se trasladó hasta la avenida 2 (El Milagro) entre calles 72 A y 73 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que el inmueble se está edificando una obra tipo Edificio, existiendo un cartel instalando que señala como responsable a la sociedad mercantil Grupo 67-A, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadenas traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por una zona de terreno, ubicado en la avenida 2 El Milagro, entre calles 72 A y 73, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posee una superficie de setecientos ochenta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados (784,60 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 41,43 mts, con terrenos que son o fueron de Guillermo Faría La Roche y el señor Kennedy, ocupados por el Edificio “Las Morochas” y una casa quinta edificada por el mencionado señor Kennedy; Sur: En una extensión de 37,46 mts., linda con la casa quinta Daniela, signada con el No. 72 A-57 de la avenida 2; Este: En una extensión de 20,10 mts, con la avenida 2 (antes El Milagro) y Oeste: en una extensión de 19,88 mts con la avenida 2 A, conforme al documento registrado en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 41, Tomo 14, Protocolo 1°, ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) mes de junio de dos mil diez (2010)- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini