Exp. N° 47.484/eli


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de Junio de 2010
200° y 151°

Recibido el anterior escrito suscrito por las abogadas en ejercicio CRISTABEL VILLALOBOS y MARIELYS REYES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 14.823.844 y V-15.012.332, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.121.051 y 103.460, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. A proponer formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS en contra de la ciudadana MARIA PAOLA JIMENEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.737.929. Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 22 de La Ley de Abogados, el cual señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, solicitando la intimación de la demandada por pieza autónoma del mismo juicio principal, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1392 de fecha 28 de Junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

Así las cosas, establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas, versan, algunas sobre actuaciones judiciales en el expediente 47.484 de la nomenclatura interna, y otras sobre actuaciones extrajudiciales realizadas por las accionantes, traduce esto una acumulación prohibida de causas, que a su vez, encuadra con lo presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley; por lo que resulta congruente para este Tribunal, en acogimiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, declarar INADMISIBLE la presente causa, por evidenciarse una acumulación prohibida de causas con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:



ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO