República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nro. 1U-3449-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.927.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.600.959 y V-10.603.347, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NOHEMI CHIRINOS, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 192; que desde el treinta (30) de enero del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Sucre I, calle Rómulo Gallegos con callejón El Inglés, número 6, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Representación Fiscal solicitó a este Tribunal por medio de escrito suscrito en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2.010), inste a las partes a establecer cual de los progenitores ejercerá la custodia de los menores de autos. Proveyendo este Juzgador según lo solicitado en auto de fecha 14 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, mediante diligencia suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHEMI CHIRINOS, anteriormente identificada, subsanaron el particular en cuestión. Siendo así, este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público a los fines de que sirva emitir nuevamente su opinión en la presente solicitud de Divorcio 185-A. Una vez cumplido este acto de notificación, la Representación Fiscal por medio de escrito suscrito en fecha 12 de mayo de 2010, solicitó a este Órgano Jurisdiccional ordene la comparecencia de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, a los fines de que establezcan lo relacionado con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de los hijos de autos.
En auto de fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y ordenó a las partes solicitantes a establecer los particulares señalados. En el día 19 de mayo de 2010, las partes intervinientes en la presente solicitud mediante diligencia subsanaron lo atinente a los particulares señalados.
En fecha 15 de junio de 2010, mediante escrito suscrito por la Fiscal Trigésima Sexta Especializada del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO.”
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de sus menores hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su padre, el ciudadano NESTOR LUIS NAVA BORJAS, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la madre, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, antes identificada, podrá ir a visitar a sus hijos cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes establecieron que el progenitor, ciudadano NESTOR LUIS NAVA BORJAS, se compromete a suministrar a sus hijos todo lo que corresponde para su manutención: vestimentas, alimentos, estudios, recreación, deporte, todo como buen padre de familia. Además se compromete a comprarle los uniformes y útiles escolares, obsequios navideños en la época navideña y cubrir con los gastos médicos. Por cuanto la legítima madre no tiene un empleo estable y no cuenta con los recursos económicos, el progenitor se compromete a cubrir con todos los gastos para el mejor crecimiento y desarrollo de sus hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 192, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1266-10 y 1267-10, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 199-10 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.






CLMG/dc.-
Exp. Sol. 1U-3449-10