Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.938, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, exponiendo que, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: LUZ MILAGROS BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.779, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 044, expedida por la autoridad respectiva del Registro Civil; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la Calle San Miguel con Callejón Guaicaipuro, casa s/n, Sector Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de sus actas de nacimiento, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; que desde inicios de la unión matrimonial y motivado al mal carácter de su esposa, surgieron discusiones y peleas entre ellos, que se fueron haciendo cada día más violentas; que de esa manera fueron transcurriendo todos los años de convivencia y luego nacieron los hijos; que los maltratos, gritos y regaños ya no solo iban dirigido a su persona, sino también a los menores hijos; que aunado a todo esto, su cónyuge no los atendía y descuidaba sus obligaciones en el hogar, pues pasaba largas horas fuera del mismo; que los malos tratos, ofensas y agresiones físicas hacia su persona se fueron haciendo costumbre en el hogar y que ante sus reclamos, descargaba su ira contra los hijos; que tal situación tuvo su punto culminante el día 28 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando sostuvieron una fuerte discusión, motivada a que le reclamó por haber golpeado a uno de sus hijos, por lo que su cónyuge optó por abandonar el hogar, haciéndolo delante de testigos; que de nada valieron sus argumentos para hacerla desistir de su abandono; que a fin de evitar más escándalos y enfrentamientos, tuvo que quedarse tranquilo y ver como su esposa lo abandonaba y se llevaba a sus hijos y todas sus pertenencias; que posteriormente se enteró que había alquilado una casa ubicada en la Calle El Bosque con Callejón San Fernando, sin número, Sector Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que empezó a visitarla para ver a sus hijos, llevarles su pensión de manutención y tratar de convencerla de que regresara al hogar, todo lo cual resultó infructuoso y realmente percibía que no eran de su agrado sus visitas y su insistencia de reconciliarse; que sin embargo lo toleraba por que en muchas oportunidades durante todo el tiempo separados, siempre lo llamó para utilizarlo en la solución de todos los problemas domésticos y económicos que se le presentaron, lo cual hacía con la mayor diligencia en beneficio de la comodidad de sus hijos, pero el día once de mayo de 2009, en horas de la tarde, aproximadamente a las seis p.m., al llegar a ver a sus hijos, la notó mal humorada y percibió por su actitud que deseaba que se retirara, por lo que buscó la manera de molestarlo y como quiera que no hizo caso ni dio importancia a sus majaderías, le sorprendió con un escándalo que armó en plena calle, gritándole que él le había pegado, lo que no era cierto y en ese momento le gritó que se fuera de su casa, que no regresara mas, que no quería verlo y también le decía que cuando iba a entender que ella no lo amaba y no deseaba tenerlo cerca, que por eso había abandonado el hogar conyugal y que lo iba a denunciar diciendo que la había golpeado para mantenerlo alejado de ella, lo que en efecto hizo, impidiéndole desde entonces ver a sus hijos; que deduce que por razones que desconoce no desea que la visite más y por consiguiente realizó una falsa denuncia en su contra, lo que trajo como consecuencia que fuese despedido de su trabajo, por lo que ante tal situación, considera que no tiene sentido continuar unido a su esposa, cuando ha sido clara en demostrar que por separarse de su lado, es capaz de hacerle daño, como lo ha hecho; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana LUZ MILAGROS BRAVO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana LUZ MILAGROS BRAVO, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante, ciudadano ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ MILAGROS BRAVO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio NORYS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.139.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ MILAGROS BRAVO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, se celebró el Acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de esa misma fecha.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA, quien solicitó del Tribunal se fije oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana LUZ MILAGROS BRAVO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA, quien en nombre de su representado, se dio por notificada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ MILAGROS BRAVO, no por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos SAMIR EDUARDO RIVERO VELASQUEZ, JOSE RAFAEL ORTIZ y EDGAR ANTONIO RIVERO VELASQUEZ. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano ALIRIO JOSE VILCHEZ DIAZ, testigo promovido por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Cuatro (04) y vuelto del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 044, correspondiente a los ciudadanos ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA y LUZ MILAGROS BRAVO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia e incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Cinco (05) y vuelto de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 266, correspondiente al niño EFRAIN ELI MENDEZ BRAVO, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Seis (06) y vuelto de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 412, correspondiente a la niña ELISA CRISTINA MENDEZ BRAVO, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Siete (07) y vuelto de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 315, correspondiente al niño ELI DAVID MENDEZ BRAVO, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-
5.- Al folio Ocho (08) de este expediente, riela Original de Acta de Conciliación en materia de Obligación de Manutención, celebrada por los ciudadanos ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA y LUZ MILAGROS BRAVO, por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende el convenimiento que celebraran los mencionados ciudadanos, en beneficio de sus menores hijos. ASÍ SE DECLARA.
6.- Consta a los folios Veintitrés (23) al Veintinueve (29) de este expediente, comunicación No. 0360, emitida en fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual remiten Informe Social solicitado por este Tribunal en el hogar donde residen los niños (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del cual se evidencia las condiciones socio económicas en las que viven los mencionados niños. ASI SE DECLARA.-
7.- En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos SAMIR EDUARDO RIVERO VELASQUEZ, JOSE RAFAEL ORTIZ y EDGAR ANTONIO RIVERO VELASQUEZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fueron conformes y contestes entre sí, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA y LUZ MILAGROS BRAVO; que saben y les consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Fernando con Callejón Guaicaipuro, s/n, Sector Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que vivieron allí hasta que se separaron; que saben y les consta que los mencionados ciudadanos procrearon tres hijos de nombres (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que saben y les consta que desde inicios del matrimonio de los mencionados ciudadanos y motivados al mal carácter de la señora LUZ MILAGROS BRAVO, siempre hubo discusiones y peleas entre ellos, que se fueron haciendo cada día mas violentas; que saben y les consta que la señora MILAGROS desatendía a su esposo e hijos, pues por costumbre y casi a menudo salía a la calle y permanecía largas horas fuera del hogar; que saben y les consta que el día 28 de Marzo de 2008 y luego de una fuerte discusión por cuanto el señor ELISAUL le reclamó por haber golpeado a uno de sus hijos, la señora LUZ MILAGROS optó por abandonar el hogar, llevándose consigo a los hijos de ambos y hasta ahora no ha regresado; que saben y les consta que al abandonar el hogar conyugal, la señora LUZ MILAGROS alquiló una casa en el Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas, donde se fue a vivir con sus hijos y donde aun permanece; que saben y les consta que el señor ELISAUL, después que su esposa lo abandonó, este visita a sus hijos y siempre ha sido muy responsable con ellos; que es cierto y les consta que el día 11 de Mayo de 2009, en horas de la tarde, al llegar a visitar a sus hijos, su esposa armó un escándalo en plena calle gritando que ELISAUL le había pegado y le gritó que se fuera de la casa, que no regresara mas, que no quería verlo y que cuando iba a entender que ella no lo amaba y no deseaba tenerlo cerca, que por eso lo había dejado y amenazó con denunciarlo con la policía y hasta lo botaron del trabajo por eso; que es cierto y les consta que tal abandono por parte de la señora LUZ MILAGROS ha permanecido hasta ahora y que ella no ha regresado a su hogar; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-
8.- En relación al testigo ALIRIO JOSE VILCHEZ DIAZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del lapso legal que le concede la ley para promover y evacuar medio de prueba alguno, que desvirtuara los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que desde inicios de la unión matrimonial y motivado al mal carácter de su esposa, surgieron discusiones y peleas entre ellos, que se fueron haciéndose cada día más violentas; que de esa manera fueron transcurriendo todos los años de convivencia y luego nacieron los hijos; que los maltratos, gritos y regaños ya no solo iban dirigidos a su persona, sino también a los menores hijos; que aunado a todo esto, su cónyuge no los atendía y descuidaba sus obligaciones en el hogar, pues pasaba largas horas fuera del mismo; que los malos tratos, ofensas y agresiones físicas hacia su persona se fueron haciendo costumbre en el hogar y que ante sus reclamos, descargaba su ira contra los hijos; que tal situación tuvo su punto culminante el día 28 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando sostuvieron una fuerte discusión, motivado a que le reclamó por haber golpeado a uno de sus hijos, por lo que su cónyuge optó por abandonar el hogar, haciéndolo delante de testigos; que de nada valieron sus argumentos para hacerla desistir de su abandono; que a fin de evitar más escándalos y enfrentamientos, tuvo que quedarse tranquilo y ver como su esposa lo abandonaba y se llevaba a sus hijos y todas sus pertenencias; que posteriormente se enteró que había alquilado una casa ubicada en la Calle El Bosque con Callejón San Fernando, sin número, Sector Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que empezó a visitarla para ver a sus hijos, llevarles su pensión de manutención y tratar de convencerla de que regresara al hogar, todo lo cual resultó infructuoso y realmente percibía que no eran de su agrado sus visitas y su insistencia de reconciliarse; que sin embargo lo toleraba por que en muchas oportunidades durante todo el tiempo separados, siempre lo llamó para utilizarlo en la solución de todos los problemas domésticos y económicos que se le presentaron, lo cual hacía con la mayor diligencia en beneficio de la comodidad de sus hijos, pero el día once de mayo de 2009, en horas de la tarde, aproximadamente a las seis p.m., al llegar a ver a sus hijos, la notó mal humorada y percibió por su actitud que deseaba que se retirara, por lo que buscó la manera de molestarlo y como quiera que no hizo caso ni dio importancia a sus majaderías, le sorprendió con un escándalo que armó en plena calle, gritándole que él le había pegado, lo que no era cierto y en ese momento le gritó que se fuera de su casa, que no regresara mas, que no quería verlo y también le decía que cuando iba a entender que ella no lo amaba y no deseaba tenerlo cerca, que por eso había abandonado el hogar conyugal y que lo iba a denunciar diciendo que la había golpeado para mantenerlo alejado de ella, lo que en efecto hizo, impidiéndole desde entonces ver a sus hijos; que deduce que por razones que desconoce no desea que la visite más y por consiguiente realizó una falsa denuncia en su contra, lo que trajo como consecuencia que fuese despedido de su trabajo, por lo que ante tal situación, considera que no tiene sentido continuar unido a su esposa, cuando ha sido clara en demostrar que por separarse de su lado, es capaz de hacerle daño, como lo ha hecho; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos SAMIR EDUARDO RIVERO VELASQUEZ, JOSE RAFAEL ORTIZ y EDGAR ANTONIO RIVERO VELASQUEZ. Aunado al hecho cierto de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano: ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.938, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, en contra de la ciudadana: LUZ MILAGROS BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.779, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que estos contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: