EXP. Nº 01491-10


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben las presentes actuaciones que conforman la pieza principal y pieza de medidas de expediente y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, con motivo de recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra interlocutoria de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, con motivo de la incidencia surgida en juicio de obligación de manutención incoada por la ciudadana KARINA SOTO ARRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.394.619, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Zulia, actuando en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.294.605, representado por el abogado Nelson Peña Semprun, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.364, en ocasión de solicitud de ejecución voluntaria de sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el mencionado Tribunal.

En fecha 26 de mayo de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y considerado que el asunto en cuestión, para decidir ameritaba una revisión profunda de las pruebas aportadas, la confrontación y comprobación con los depósitos bancarios y descuentos patronales del cumplimiento alegado por el demandado, se dictó auto difiriendo el dictado del fallo para dentro de los cinco días de despacho siguientes; siendo hoy el quinto día fijado se dicta sentencia en los siguientes términos:

I

Consta de actas que la ciudadana KARINA SOTO ARRIAS en representación de su hija demandó por cumplimiento de obligación de manutención al ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA, causa que sustanciada llegó a sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2008, en la cual el a quo declaró con lugar la demanda y fijó el treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue mensualmente el demandado, luego de hechas las deducciones de ley; adicionalmente, en la misma proporción fijó para los meses de septiembre y diciembre y, estableció que los gastos de salud serían cubiertos por ambos progenitores en 50% cada uno.

Riela en autos diligencia suscrita en fecha 9 de diciembre de 2008, por la ciudadana KARINA SOTO ARRIAS asistida de la Defensa Pública, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada alegando el incumplimiento de la pensión, desde el mes de octubre de ese año. Al pedimento formulado el a quo se pronunció y puso en estado de ejecución voluntaria la referida sentencia, otorgando un lapso de 8 días de despacho para que previa notificación, el obligado efectuara el cumplimiento de modo voluntario.

Consta que en fecha 7 de enero de 2009, compareció el apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA y en su nombre se dio por notificado, alegó el cumplimiento voluntario de tal obligación, señaló que la sentencia fue acatada bien y fielmente como se evidencia de actuaciones que cursan en la pieza de medidas; realiza una narración de las actuaciones que a su juicio dan fe de lo expuesto y pide se oficie a la empresa MONACA para que corrobore sus dichos, referente a los montos pagados a través de las retenciones semanales que la empresa le hiciera y la entrega directa a la ciudadana KARINA SOTO ARRIAS, alega entregas directas de su parte a la mencionada ciudadana mediante recibos de pago firmados de su puño y letra y con los que evidencia la totalidad del pago por concepto de manutención para su hija.

Por auto de fecha 8 de enero de 2009 el a quo consideró pertinente abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sustanciada la incidencia el juzgador se pronunció en sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 y declaró Con lugar el incumplimiento alegado por la ciudadana Karina Soto Arrias y, ordenó al ciudadano Marcos Antonio García, el pago de la cantidad de Bs. 4.074,09 por pensiones de manutención adeudadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, otorgando 2 días para el cumplimiento luego de practicada su notificación.

II

La Corte para decidir, observa:

Al estudio y análisis de las actas contenidas tanto en la pieza principal como en la pieza de medidas y visto el escrito de alegatos formulados ante esta alzada por el recurrente, de la revisión realizada se constata que en la sustanciación de la incidencia fue aportada información suministrada por la empresa MONACA (fl. 34), la cual hace del conocimiento a requerimiento del Tribunal, que al ciudadano Marcos Antonio García le fue descontado del 18/08/2008 al 14/09/2008 Bs. 1.395,87 y del 15/09/2008 al 12/10/2008 Bs. 752,47; que a partir del 13/10/2008, por orden del Tribunal y según oficio Nº 08-3888, quedaron suspendidas las retenciones del 33% del salario integral, 33% gastos típicos del año escolar y disfrute de vacaciones y 33% de utilidades. Agrega la empresa que anexa fotocopias de los cheques entregados a la Sra. Karina Soto, los cuales rielan en autos, al ser revisados coinciden con los montos de los descuentos reseñados; información que se aprecia quedando demostrado que la empresa realizó los descuentos que en su oportunidad le correspondió de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal.

Al folio 44 cursa comunicación de la empresa MONACA dirigida al a quo mediante la cual informa que a su requerimiento hace entrega de impresión de copias de recibos de pago semanales del ciudadano Marcos Antonio García, desde 29/09/2008 (semana Nº 40 de 2008), hasta el 19/04/2009 (semana Nº 16 de 2009). Agregado a los autos aparecen desde el folio 46 hasta el folio 109 recibos de pago al mencionado ciudadano, de los cuales se constata que en la semana del 29/09/2008 la empresa descontó por pensión de manutención la cantidad de Bs. 182,99 y, en la semana del 06/10/2008 descontó Bs. 166,45; siguiendo en orden cronológico, se encuentran recibos de pago semanales desde el 13/10/2008 hasta el 13/04/2009, evidenciándose de los respectivos recibos de pago, que durante estos períodos la empresa no realizó ningún tipo de deducción con ocasión de la pensión de manutención.

Asimismo, observa esta alzada y así se aprecia tanto en la pieza principal como en la pieza de medidas, copias de cheques de gerencia, recibos de pago y depósito bancario en Banfoandes a favor de la ciudadana Karina Soto Arrias, los cuales le fueron opuestos por el demandado promovente como comprobantes de haber recibido las cantidades de dinero que reflejan a su favor para cumplir con la obligación de manutención de la hija común, constatándose la cantidad de Bs. 310 en recibo de pago de fecha 12 de octubre de 2008 a nombre de la mencionada ciudadana; cheques de gerencia del Banco Venezuela Nos. 0593, 0594 y 0595 de fechas 17 de noviembre el primero y 9 de diciembre los dos últimos, por la cantidad de Bs. 593,oo, 610,oo y 610,oo, respectivamente. Asimismo, riela en autos recibo de depósito bancario de Banfoandes de fecha 16 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 593,oo, documentos que se estiman en su valor probatorio demostrando que las cantidades de dinero entregadas a la madre de la adolescente para cubrir gastos de manutención, fue realizada por el obligado de modo irregular, es decir, no durante los primeros cinco días de cada mes, como lo ordena el fallo sobre el que se pide la ejecución por vía voluntaria.

Confrontadas las copias de los recibos de pago semanal otorgados por la empresa para la cual labora el obligado de autos, evidenciado el salario que percibió el trabajador, cuya sumatoria arroja la cantidad percibida de Bs. 35.059,55, desde el 29 de septiembre de 2008, hasta el 13 de abril de 2009, así como los pagos realizados por él a título personal mediante cheques de gerencia, recibos de pago y depósito bancario, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.213,78, es evidente que el demandado no ha cumplido cabalmente con la orden dada en la sentencia y en la que le fue impuesta la cantidad del 33% de lo percibido mensualmente, para cumplir con la obligación de manutención para su hija, quedando desvirtuado el alegato formulado en la incidencia, de que dio fiel cumplimiento a su obligación.

Ahora bien, como quiera que esta alzada ha realizado las operaciones matemáticas de rigor, tomando para ello lo que demuestran los recibos de pago semanal del obligado, las deducciones de ley, el salario integral, lo correspondiente al 33% de lo percibido y monto que debía suministrar el obligado para la manutención de su hija, hechas las deducciones de lo percibido por la progenitora, da origen a un faltante de pago en perjuicio de la adolescente de autos de la cantidad de Bs. 4.074,09, por lo que esta alzada acoge enteramente el cuadro realizado por el a quo en el fallo apelado, para dejar demostradas las cantidades percibidas por el obligado por concepto de sueldo o salario integral hechas las deducciones, los pagos por pensión realizados y la diferencia faltante a favor de la hija del obligado. En consecuencia, verificado el incumplimiento de la obligación de manutención ordenada en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, determinado que el demandado debe la cantidad de Bs. 4.074,09, por concepto de pensiones de obligación de manutención, se ordena el pago inmediato de tal cantidad de dinero, quedando así confirmado el fallo apelado y sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3. 3) ORDENA al demandado el pago inmediato de la cantidad de cuatro mil setenta y cuatro bolívares con 09/100 (Bs. 4.074,09), por concepto de pensiones dejadas de pagar de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como las que faltaren, según lo ordenado en la referida sentencia dictada en juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana KARINA SOTO ARRIAS, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO. 4) CONDENA en costas del presente recurso a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), planta baja del edificio Arauca, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 68 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,

Exp. No. 01491-10/P.31-10.-
ORA/ora.