REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 06 de Junio de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3094-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. MARIA FERNANDA CASAS
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: PERSONA POR IDENTIFICAR
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Domingo Seis (06) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cinco y Treinta (05:30 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación a los Adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, adolescentes estos que fueron aprehendidos el día de ayer 05 de Junio de 2010 aproximadamente a la 08:00 de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuaNdo tuvieron conocimiento de que los jóvenes adolescentes con el uso de armas despojaron de su motocicleta a un ciudadano hecho que fue presenciado por testigos a quienes se les tomo entrevista y las cuales se agregan a las actas indicando que los hechos ocurrieron el día de ayer a las 08:00 de la noche en el sector San Juan II, Parroquia el Rosario Municipio el Rosario de Perijá, procediendo los funcionarios a practicar al aprehensión de los mismos, motivos estos por los cuales solicito muy respetuosamente a este Tribunal seguir los trámites del procedimiento ordinario, asimismo solicito se impongan las medida de detención para asegurar su comparecencia la Audiencia Preliminar prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se adelanta la correspondiente investigación, se solicita me sea expedida copia simple de esta acta, es todo”. Los adolescentes de auto (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestaron no tener defensores que los asistieran, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Especializado N° 07, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentran presentes la representante legal del adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana VERÓNICA MARIA JIMENEZ. (Madre). Y la Representante legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana ANA ROSA QUINTERO. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera 1,- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Y 2.- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). MARIA FERNANDA CASAS, quien expone: Revisada como han sido las actuaciones procesales, y escuchada la imputación fiscal esta defensa observa en primer lugar que nos encontramos en presencia de un delito en grado de frustración ya que no le fue despojado a la victima la moto, de la cual se hace mención es por lo que solicita el cese de la aprehensión policial de mi defendido en segundo lugar se siga la presente causa por el procedimiento ordinario en tercer lugar se le otorgue a mis defendido las medidas cautelares contenidas en los literales. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son los delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal les preguntó a los adolescentes si deseaban declarar a lo cual contestaron, ”NO DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abog. MARIA FERNANDA CASAS, quien expuso: ““Revisada como han sido las actuaciones procesales, y escuchada la imputación fiscal, esta defensa observa en primer lugar que nos encontramos en presencia de un delito en grado de frustración ya que no le fue despojado a la victima la moto, de la cual se hace mención es por lo que se le solicita el cese de la aprehensión policial de mis defendidos en segundo lugar se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, en tercer lugar se le otorgue a mis defendido las medidas cautelares contenidas en los literales “b” “c” “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando para estas a favor de mis defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, y por encontrarnos en la fase de investigación, además mis defendidos han manifestado en esta audiencia ser estudiantes de bachillerato se puede observar que cuentan con apoyo familiar en cuarto lugar esta defensa solicita sean analizadas las pautadas para su determinación establecidas en el articulo 622 de la ley especial tomando en consideración los principios orientadores a las medidas a imponerse la formación del adolescente la adecuada convivencia familiar y social y por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente audiencia y de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA ROSA QUINTERO, en su carácter de representante del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), expuso: “YO ESTOY SORPRENDIDA, por que el tiene una excelente conducta los maestros estaban en mi casa cuando yo llegue a las 03:00 de la mañana ellos estaban esperándome extrañados porque estaban metidos en tremendo problema eso me sorprende los maestros pueden dar fe que el es de muy buena conducta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA VERONICA MARIA JIMENEZ, en su carácter de representante del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) expuso: yo también estoy muy sorprendida por que ellos son de muy buena conducta los vecinos lo pueden decir y los maestros también ellos nunca se han metido en problemas, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: Oídos como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente la exposición del sujeto estelar de esta audiencia “los adolescentes”, debe este Tribunal pronunciarse a esas peticiones, y lo hace en los siguientes términos: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad procesal, en razón de que se observa de los recaudos traídos a este Tribunal por el Ministerio Publico no son suficientes como se evidencia con claridad meridiana, que convenzan a esta juzgadora en este momento de que estos adolescentes participaron de estos hechos, y de que forma, por que se observa que aun la fiscalia debe investigar los hechos, escuchar a la victima, para saber ciertamente, si estos adolescentes participaron de los mismos, y en caso positivo, cual fue su participación. Vista la solicitud de la medida cautelar excepcional privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, y que la precalificación dada por el director de la investigación es susceptible de esta medida cautelar, pero este Tribunal muy respetuosamente debe exponer que la encuentra desproporcionada en este momento, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y desproporcionada en relación al daño social causado, ya que el objeto fue recuperado por la victima quien lo retiro del sitio de suceso, ya que observa este Tribunal del contenido de las actas traídas la tarde de hoy por Ministerio Publico Especializado, constitutivas de : Acta Policial, inserta al folio (03 y 04); Acta de Inspección Técnica del Sitio, inserta al folio (05); Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio (06, 07, 08 y 09); Acta de entrevista de fecha 05-06-2010, inserta al folio (10) realizada al ciudadano JOSE JUSNEIRO JOSE MONTIEL PAZ; Acta de entrevista de fecha 05-06-2010, inserta al folio (11) realizada al ciudadano JAIRO ANTONIO BAEZ MONTIEL, Acta de entrevista de fecha 05-06-2010, inserta al folio (12) realizada al ciudadano REGINO MONTIEL YULEXI CAROLINA; Acta de entrevista de fecha 05-06-2010, inserta al folio (13) realizada al ciudadano JENIREE CAROLINA MONTIEL; Registro de Cadena de Custodia N° P011410, de fecha 05-06-2010, inserta al folio (14); Memorando N° 1410, inserta al folio (15) dirigido al Jefe del a Sub Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de investigación de fecha 06-06-2010 inserta al folio (16); Copia Fotostática de Certificado de Nacimiento del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio (17); Acta de Entrevista de fecha 06-06-2010 realizada a la ciudadana ANA ROSA QUINTERO inserta al folio (19); Certificado de Nacimiento del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) inserta al folio (20), de estos elementos se desprenden hechos que considera este tribunal deben ser sometidos a investigación, que ya fueron explicados, nuestros sentidos no han captado en sala de Control el dicho de la victima, por que no estuvo presente, lo cual solo puede entenderse una vez la investigación concluya, también observa este Tribunal que las victimas de los hechos, han debido comparecer la tarde de hoy, a esta sede a fin de que nuestros sentidos captaran su versión, y así formarse este Tribunal un juicio de certeza habiendo percibido en esta audiencia con todos los sentidos la exposición de las presuntas victimas, para así poder saber cual fue la participación de estos adolescentes en los hechos, si existió participación de ellos, este análisis es lo que hace que la balanza de la justicia que hoy se solicita se inclinen impretermitiblemente a la solicitud de la defensa publica, pues en este momento no existe otra forma de decidir el asunto planteado, de estas actas, y que será el honorable Director de esta investigación quien logre culminar la misma y determinar con certeza si estos adolescentes participaron o no en estos hechos, y en caso positivo, cual fue su participación; obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se aplicaran le medidas cautelares contenidas en literal “b” relativo de los Adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativo a cumplir con la obligación de presentarse los imputados Adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada Cuarenta y Cinco (45) días por un lapso de cumplimiento de Diez (10) meses, comenzando su presentación el día de mañana, Lunes 07 de Junio del 2010, y continuar con sus estudios debiendo presentar por ante este Tribunal constancia de estudio en su segunda presentación. Dicha Obligación se impone con el fin de que como estado, coadyuva a modelar el modelo de vida de este justiciable y encaminarlo a que se comprometa de que los únicos medios para lograr los fines esenciales promulgados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto en su dignidad, son la educación y el trabajo (Articulo 3 Consitucional) y es lo que se provee este Tribunal con la imposición de estas obligaciones literal “f” la prohibición del Adolescente de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa; medidas estas que se decretan a los fines de dar respuesta este Tribunal a la solicitud de ambas partes, resultando el único mecanismo de aseguramiento para garantizar la asistencia de los adolescentes a los siguientes actos del proceso, entrega a su representante legal notificándole presentes en sala de control, ordenando el cese de su aprensión policial y la imposición de las medidas cautelar contenida en esos literales, por lo que, por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguido Representante del Ministerio Publico, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ORDINARIO, y ordena remitir las actuaciones A LA Fiscalia Especializada correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, pero aun faltan diligencias de investigación que practicar a citerior de quien decide el presente asunto y que ya fueron suficientemente explicadas en el acta que hoy se levanta, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que no hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, sino la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS OFRECIDAS EN NUESTRA LEY ESPECIAL, específicamente la contenida en el articulo 582, literales b, c y f constitutivas de literal “b” relativo de los Adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativo a cumplir con la obligación de presentarse los imputados Adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada Cuarenta y Cinco (45) días por un lapso de cumplimiento de Diez (10) meses, comenzando su presentación el día de mañana, Lunes 07 de Junio del 2010, y continuar con sus estudios debiendo presentar por ante este Tribunal constancia de estudio en su segunda presentación. Dicha Obligación se impone con el fin de que como estado, coadyuva a modelar el modelo de vida de este justiciable y encaminarlo a que se comprometa de que los únicos medios para lograr los fines esenciales promulgados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto en su dignidad, son la educación y el trabajo (Articulo 3) y es lo que se provee este Tribunal con la imposición de estas obligaciones literal “f” la prohibición del Adolescente de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa; medidas estas que se decretan para asegurar su comparecencia a los demás actos del Proceso, si bien es cierto que el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial, no es menos cierto que aun faltan diligencias que practicar, tal como se desprende de estas actas con claridad meridiana, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece procede a la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en el articulo 582, literales b, c y f, constitutivas de literal “b” relativo de los Adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativo a cumplir con la obligación de presentarse los imputados Adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada Cuarenta y Cinco (45) días por un lapso de cumplimiento de Diez (10) meses, comenzando su presentación el día de mañana, Lunes 07 de Junio del 2010, y continuar con sus estudios debiendo presentar por ante este Tribunal constancia de estudio en su segunda presentación. Dicha Obligación se impone con el fin de que como estado, coadyuva a modelar el modelo de vida de este justiciable y encaminarlo a que se comprometa de que los únicos medios para lograr los fines esenciales promulgados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto en su dignidad, son la educación y el trabajo (Articulo 3) y es lo que se provee este Tribunal con la imposición de estas obligaciones literal “f” la prohibición del Adolescente de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa; a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA); por lo que la solicitud de la honorable Defensa Pública representada por la distinguida abogada MARIA FERNANDA CASAS, ha sido declarada parcialmente con lugar, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública, este Tribunal las proveerá en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 249-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis de la tarde (06:00 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-



DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. OSCAR LUIS CASTOLLO


LA DEFENSA PUBLICA N° 07


ABG. MARIA FERNANDA CASAS


LOS ADOLESCENTES DE AUTOS,


(NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)


LOS REPRESENTANTES LEGALES


VERONICA MARIA JIMENEZ ZAMBRANO



ANA ROSA QUINTERO

LA SECRETARIA,


MARIELA PAZ
Causa No. 1C- 3094 -10
MCHdeN/miguelángel.-