REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA N°: 2C- 3154-10 DECISION Nº 214-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS PEROZO.
EL ACUSADO: ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO CHACIN y ABG. NELSON MOLINA.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN.

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Junio de 2010, siendo las Doce y un minutos (12:01pm) horas del medio día, previo lapso de espera a los fines de la presencia de todas las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente acusado ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez del Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, la Secretaria Suplente Abg. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 31° (A) del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ALEXIS PEROZO , asimismo el adolescente acusado ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), previo traslado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta, en compañía de su representante legal la ciudadana DELSI ESTHER CANTILLO OSORIO, debidamente asistidos por los ABG. MARIO CHACIN y el ABG. NELSON MOLINA. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la víctima, ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN. En consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente imputado ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ALEXIS PEROZO , quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2010, en contra del adolescente acusado ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios veinticinco (25) al treinta (30), ambos inclusive, del presente expediente. El Ministerio Público solicitó al Tribunal que se imponga al adolescente acusado CARLOS PACHECO CANTILLO, luego de determinar el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la víctima, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, sanción esta que esta contemplada en el literal “a” parágrafo segundo del articulo 628 de nuestra Ley Especial. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio; presentado ante este Tribunal en su oportunidad legal. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento al adolescente acusado ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), y para garantizar su comparecencia al juicio, pidió se le impusiera la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente acusado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, se le explica la calificación jurídica dada a los hechos el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.438.621, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13/04/1992, estado civil soltero, hijo de Delsi Cantillo y Silfredo Pacheco, ocupación u oficio: tornero, residenciado en el Sector 6 de Enero, calle 116, casa Nº 59B-33, al lado de a fruteria, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0261-8158851, quien en relación a los hechos imputados expuso: “Ese día yo estaba en mi casa salí a comprar una verduras con mi hermana y una amiga de mi hermana terminamos de comprar las verduras y agarramos un carrito se paro el carrito y se bajo un pasajero y el pasajero le dijo al dueño del carro que lo esperara y me embarque yo y mi hermano y para ir a mi casa llegando a mi casa se bajo mi hermana ya la amiga yo me baje en la casa del caico fui averiguar si estaban buscando a obrero para trabajar y de repente nos paro la policía y nos agarro y estaba con el carro y ese carro era robado, el dueño del carro dijo no el no era y los policías decían que yo si era es todo, Acto seguido el Juez del Tribunal procedió a preguntarles a las partes si deseaban realizar algún tipo de preguntas al adolescente a lo cual respondieron que si deseaban. Se reconcede la oportunidad al Fiscal del Ministerio Publico PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted por que en el acto de audiencia de presentación donde declaro ante este mismo Tribunal manifestó lo siguiente “llegando a mi casa nos paro una patrulla y dijo que el carro era robado y llego el chofer y dijo que allí solo estaba uno de los que lo robaron? RESPONDIO: Es el otro que esta manejando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizo las siguientes preguntas al adolescente PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde se encontraba a las cinco (05:00am) de la mañana el día 25-03-2010? RESPONDIÓ: En mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En compañía de quien? RESPONDIO: De mi hermana y la amiga de su hermana. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que fue lo que le dijo el pasaje que se bajo el día que ocurrieron los hechos? RESPONDIO: El le dijo esperame que ya vengo el chofer le dijo al pasajero, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas al adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABOG. MARIO CHACIN y expone: “Quiero hacer una consideraciones ya que el fiscal del ministerio publico al momento de realizar el escrito de acusación no previo que el vehículo era colectivo pertenece a la línea circunvalación Nº 03 lo cual quiera de los presentes podemos ser sujeto de ser señalados por un hecho punible sobre todo en el que en este momento se le esta imputando a nuestro defendido ya que cualquiera de nosotros podemos ser pasajeros y podemos ser victimas de un chofer que viene de ser victima de un robo por eso la defensa al momento de la detención el ciudadano victima acá presente dijo que nuestro defendido no fue quien le produjo el daño sino mas bien los funcionarios los señalan a el, como si esto fuera o se tomara la cualidad de victima asi como también la defensa objeta contundentemente los requisitos de la acusación de la ley especial asi como también la normativa del articulo 356 del COPP de los cuales no cumple con los requisitos referidos para que usted ciudadano juez admita la culpabilidad de los hechos que se le imputan a nuestro defendido también en consideración del 250 de la norma adjetiva ordinal 2º , el representante fiscal no solo no cumple con este ordinal el cual cito “ cuando se encuentren citados eleven “ la defensa mantiene su objeción contundente en el sentido que la vendita publica solo mantiene el acta policial de la situación que plantean los funcionarios policiales los cuales dictaminan y señalan al representado de la comisión del hecho punible esto da lugar que se le quiere imputar de forma arbitraria las circunstancias reales que ocurrieron de un hecho y mi representante es inocente de todo lo que aquí se a ventilado y en virtud de que el representante fiscal, solicito que por lo antes planteado no cumple con los parámetros requeridos del 356 de la norma adjetiva ordinales 2º,3º y 5º, asi cono los literales “b”, “c” y “h” ya que los planteamientos fundados a lo largo arbitrario usted ciudadano juez cono garante de los derechos de de mi defendido esta defensa solicita que dicho acto conclusivo no sea admitido ya que seria insuficiente remitir una persona inocente de los hechos que aquí se le investigan e imputan también hago mención del articulo 330 en virtud de la circunstancia y de la precaria insuficiencia del fiscal del ministerio publico observe dicha norma en los ordinales 2,3 y 9 cito los ordinales del articulo 330 que la decisión después de finalizada la audiencia y la defensa solicita el sobreseimiento ya que hasta los momento no se ha oída el daño y el grado de lo solicitado en esta sala solicito que el ciudadano declare a viva voz en esta sala si fue producto del delito y si fue nuestro defendido ya queda a sus disposición lo solicitado en esta exposición y por ultimo en virtud de que no puede declarar, solicito la comunidad de las pruebas presentadas por el representante de la fiscalia del ministerio Publico, se llevara a una instancia superior para que resuelva el fondo ya que nuestro defendido es inocente de lo que se le esta atribuyéndose, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. NELSON MOLINA, quien expuso: “Consta en actas que el ministerio publico no tomo en cuenta las pruebas de la inocencia de nuestro representando el ministerio publico solicito como testigos personas que declararon en su debida oportunidad y ellos ya fueron evacuados en su tiempo oportuno y manifestaron donde se encontraron y estas declaraciones no fueron tomados en cuenta y el ministerio publico no tomo ni una acta de entrevista al hoy victima y quien mas que el para que señale quien fue el que cometió el delito solo se baso en e acta policial es por lo cual esta defensa se pregunta por que el ministerio publico no tomo declaración y es en este momento que se le esta escuchando es por la que la victima en este momento pudiera esclarecer si nuestro representado fue quien cometió el hecho por lo que esta defensa solicita se desestime el acto conclusivo por cuanto el ministerio publico no hizo la respectiva investigación y desecha los testigos promovidos en tiempo útil de la investigación por la defensa. Es todo”. Seguidamente se le concedió e derecho de palabra a la victima quien expuso: “lo único que le puedo decir es que en el momento que me despojaron de mi vehículo yo no reconozco el rostro de la persona yo rendí en el momento que m despojaron de mi vehículo rendí una declaración en contra de mi voluntad por que ese día llegaron los funcionarios y me esposaron en ese momento yo no sabia ni lo que decía, es todo”. OÍDOS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: si bien la defensa plantea en su exposición que la acusación fiscal no cumple con los requisitos del Art. 326 del COPP y 570 de la LOPNNA, mencionando incluso que objeta contundentemente los requisitos de la acusación, y que el juez no debe admitir la misma por insuficiencia probatoria, aunado a que menciona que su defendido es inocente, ya que la victima no lo acuso y que fueron los funcionarios policiales quienes lo señalaron como responsable, argumentando además de que la Fiscalia no presento los testigos que dice la defensa presento oportunamente; sobre tal aspecto el sentenciador advierte sobre este particular, que infiere que la defensa quiere decir o invocar la excepción contenida en el art. 28.4.i del COPP, y ante tal excepción ( y no objeción como lo resalto la defensa) el juez destaca que la Honorable Corte Superior de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Zulia, ha dejado sentado en sentencia 003-2010, con ponencia de la Honorable Dra. Vileana Melean, en fecha 02-02-2010, que la oportunidad procesal para que las partes hagan uso de las facultades contenidas en el articulo 573 de la LOPNNA es precisamente hasta un día antes de celebrarse la audiencia preliminar, convocada en su primera oportunidad, y verifica quien evalúa que en el caso de marras, la excepción formulada tiene lugar luego de varios diferimientos de la audiencia de fase intermedia, por lo que tales excepciones se desestiman y se declaran en consecuencia sin lugar, y ahondando aun mas en lo pretendido por la defensa, deja claro el tribunal, con interpretación del 574 de la LOPNNA, y atendiendo a la sentencia 1676, del 03 de agosto de 2007, Sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, este tribunal indica que le esta vedado pronunciarse sobre el fondo y pasar a valorar la exposición de la victima seria claramente materia de juicio, lo cual, como se dijo, le esta prohibido al juez de control en esta fase. PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN, ya que de éstos se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otras personas adultas, ingresaron al vehículo presuntamente conducido por la victima y le perpetraron, supuestamente, mediante uso de arma de fuego, el robo del citado vehículo automotor.TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescentes acusado, que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º, expuso: “Me voy a juicio”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del acusado ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREN DE JESUS OVIEDO ROMAN, y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al imputado acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participo en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de este juzgador, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (1:45 PM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TORREALBA TORREALBA.