REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-1269-04 DECISIÓN Nº 64-10



Visto el escrito presentado por la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal procede de seguidas a dictar auto de acuerdo a lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 324, ibidem.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), venezolano, en la actualidad joven adulto, soltero, sin cedulación, Estudiante de la Misión Rivas, hijo de ELIGIO GUTIERREZ y NIRIDA GUTIERREZ, residenciado en el barrio Invasión, calle La Golfita, cerca de Abastos Nerida, cerca del Estadio Víctor Davalillo, sector Tía Juana, Estado Zulia.



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 13 de abril de 2004, y es precisamente cuando ese día la victima manifiesta los cuerpos de seguridad que la persona que se encontraba detenida, es la misma persona que le sustrae su monedero de su bolso, que posteriormente fue avistado por guardias de seguridad de empresa privada, esta persona es restringida, es entregada a funcionarios de poli Maracaibo y estos a vez lo colocaron a la orden del ministerio público.

Al folio dos (02) de la causa, se observa Acta Policial de fecha 13 de abril de 2004, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado, destacando que la misma obedeció, a que éste fue señalado por la victima, ciudadana AIDA SANDOVAL DE ARAUJO, la cual manifestó que un joven adolescente, le sustrae su monedero de su bolso, que posteriormente fue avistado por guardias de seguridad de empresa privada, esta persona es restringida, es entregada a funcionarios de poli Maracaibo y estos a vez lo colocaron a la orden del ministerio público.

En este orden de ideas, en el folio cinco (5) cursa la denuncia interpuesta por la victima AIDA SANDOVAL DE ARAUJO, la cual indica que se encontraba en el Centro de Orientación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, y se percató que el imputado es la persona que había entrado a su oficina y sustrajo de su bolso, los dos monederos de su propiedad, siendo detenido por personal de seguridad, y luego entregado y trasladado a poli Maracaibo, con sede en la Vereda del Lago.

En fecha 14 de abril de 2004, se llevo a cabo la audiencia de presentación, y en la misma el tribunal determinó imponerle al imputado la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la LOPNNA.

En fecha 27 de mayo de 2010, la defensa publica acudió al tribunal y se opuso formalmente a la persecución penal, fundamentándose en el numeral 5to del articulo 28 del COPP, en concordancia con el articulo 48 del mismo texto, y que tramitada como fuere la excepción planteada, se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme las pautas de los artículos 33.4 y 318 del COPP.

En fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal ordeno notificar al Ministerio Publico y a la victima de autos a los fines de realizar el tramite correspondiente de la excepcion opuesta, atendiendo para ello a las pautas arropadas en el articulo 29 del texto adjetivo penal ( COPP).

Consta al folio 36 del cuaderno de actuaciones complementarias las resultas de la notificación de la victima, conforme al articulo 181 del COPP, misma que esta fechada 11 de junio de 2010, y consta al vuelto del folio 37 de la misma causa o cuaderno, las resultas de la notificación practicada a la Representación Fiscal, de fecha 16 de junio hogaño.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Señala la defensa pública en su escrito del 27 de mayo hogaño que se opuso formalmente a la persecución penal, fundamentándose en el numeral 5to del articulo 28 del COPP, en concordancia con el articulo 48 del mismo texto, y que tramitada como fuere la excepción planteada, se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme las pautas de los artículos 33.4 y 318 del COPP.

Ahora bien, el tribunal, atendiendo a las pautas del articulo 29 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ciertamente, ante las excepciones planteadas por la DEFNSA PUBLICA, notifico a las partes para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación y que constara en autos las mismas, contestaren las excepciones formuladas, y presentaren pruebas, si fuere el asunto, y vencido el lapso antes citado sin que las partes presentaren pruebas, se procedería a emitirse auto razonado que decida la pretensión formulada por la defensa publica.

Consta en el asunto que la ultima notificación de las partes fue agregada el 16 de junio de 2010, por lo que a la fecha del presente auto razonado, ha transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el mencionado articulo 29 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sin que hasta la fecha la Fiscalia o la victima, ambos perfectamente notificados, presentaren pruebas en el caso de marras, por lo que en consecuencia, es menester para el sentenciador, sin realización de audiencia alguna, y por ser un punto de mero derecho, producir el auto que determine la procedencia o no de lo exigido por la defensa publica.

Se verifica también del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años y los que no, a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio que no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha Trece (13) de Abril de 2004, y la causa fue remitida a Fiscalia para que realizare la investigación en fecha 21 de abril del mismo año, siendo que, desde ese instante hasta la fecha actual, han transcurrido con creces, mas de los tres años a los que se refiere el articulo 615 de la LOPNNA, es por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal, por lo que lo procedente en derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, con base al artículo 318, numeral tercero del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 04, DR. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público de hoy joven adulto ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contenidas en el artículo 219 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana AIDA MARGARITA SANDOVAL.


TERCERO: Se ordena el cese de toda medida cautelar que le fuere acordada por este Tribunal al hoy Joven Adulto ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA).

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 415, 416, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA (s)

ABG. EVELYN SARMIENTO