REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Junio de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0525-10 CAUSA N° 1C-17.566-10

En el día de hoy, Martes 15 de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 03:30 de la tarde, constituido este Tribunal en su sede natural por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal (A) Noveno del Ministerio Publico, ABOG. ANA LUGO, a objeto de presentar al imputado ALVIS NARANJO GUIDO RAFAEL, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó: “Si tengo abogado de confianza, se llama YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN y se encuentra presente en la sala de este tribunal. Seguidamente, presente la abogada en ejercicio YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, EXPONE: “Me doy por notificada del nombramiento hecho en este acto de presentación de imputados por parte del ciudadano ALVIS NARANJO GUIDO RAFAEL como su abogada defensora. En consecuencia, ACEPTO tal nombramiento y JURO cumplir y hacer cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo y a tales fines señalo como Inpreabogado el Nro. 13.7001, con Domicilio Procesal el ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal L-86, Nivel 1, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia y teléfonos Nros. 0261-5064580 y 04149334086, y procedo conjuntamente con mi defendido a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al Imputado: GUIDO RAFAEL ALVIS NARANJO, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Carmen de Bolívar, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 29-11-1958, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nacionalizado No. V-25.659.096, hijo de Flor Naranjo y Roberto Alvis, y con residencia en el Sector Kilómetro 25, Vía Mainca, Casa 537007 La Concepción, Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte obesa, de 91 Kg., cabello negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas regulares, nariz pequeña achatada, de boca regular. Acto seguido la ciudadana jueza explica el significado e importancia del acto y concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUIDO RAFAEL ALVIS NARANJO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por cuanto esta representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que dicho procedimiento obedece a la Investigación Fiscal Nro. 24-F9-1454-09. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ALVIS NARANJO GUIDO RAFAEL, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado y su deseo de rendir declaración, por lo que el Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del COPP, a tomar la declaración del imputado GUIDO RAFAEL ALVIS NARANJO, quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Nosotros llegamos de mirones, estaba la guardia ahí y pidió cedula y nosotros le dimos la cedula eso fue todo, yo tengo mi casa, yo tengo trabajo, los que están en el terreno son puros guajiros no los conozco. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscal de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, tal como se puede desprender del acta policial y las actuaciones resultantes de la Investigación Fiscal antes referida, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A; de igual modo se aprecia que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se realizo por Orden de Aprehensión dictada por este Despacho, por lo que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: Igualmente, el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado GUIDO RAFAEL ALVIS NARANJO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial y de las actuaciones que corren insertas a la investigación fiscal que a efectus videndi presento el Ministerio Publico. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen arraigo, pues tienen residencia en la ciudad perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual y de acuerdo a sus declaraciones se pudo confirmar que evidentemente se encuentran en disposición de cesar en su acción, lo cual hace que se evite una prisión anticipada y aumentar la criminalidad con la reclusión cuando perfectamente puede garantizarse el proceso con otras medidas alternativas hacen determinara quien aquí decide, que las resultas del proceso se puede garantizar a través de otra medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se considera ajustada la solicitud de la Defensa y por ende declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GUIDO RAFAEL ALVIS NARANJO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, relativas a ORDINAL 3°: la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, ORDINAL 4°: la prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, y, ORDINAL 5°: la prohibición de acercar al área que fuere invadida (Granja “Adelaida”) con la obligación de salir inmediatamente del mismo bien personalmente o con su grupo familiar so pena de ser Revocada las Medida Cautelar decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: 1) GUIDO RAFAEL ALVIS NARANJO, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Carmen de Bolívar, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 29-11-1958, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nacionalizado Nro. V-25.659.096, hijo de Flor Naranjo y Roberto Alvis, y con residencia en el Sector Kilómetro 25, Vía Mainca, Casa 537007 La Concepción, Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Losada, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALVIS COROMOTO FEREIRA Y PEDRO JOSE ROJAS ARANA, propietarios de la Granja “Adelaida”, por lo que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°: la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, ORDINAL 4°: la prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, y, ORDINAL 5°: la prohibición de acercar al área que fuere invadida (Granja “Adelaida”) con la obligación de salir inmediatamente del mismo bien personalmente o con su grupo familiar so pena de ser Revocada las Medida Cautelar decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2991-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Asimismo se ordena librar oficio No. 2993-10, al DESTACAMENTO DE Frontera No. 36 Cuarta Compañía para que se traslade hasta la GRANJA Adelaina e informe si el imputado WILLIAMS YULFRED ROMERO ROMERO aun permanece en dicha granja. Este acto concluyó, siendo las 04:25 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0525-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA LUGO


LA DEFENSA PRIVADO


ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN


EL IMPUTADO

GUIDO RAFAEL ALVIS NARANJO


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ






YMF/Rita.-