REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo 15 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.524-10 CAUSA N° 1C-17567-10

En el día de hoy, Martes quince (15) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las (03:30) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido en su sede natural por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal (A) Novena del Ministerio Publico, ABOG. ANA LUGO, a objeto de presentar al imputado WILLIAMS YOFRED ROMERO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó: Si poseo Defensora Privada y designa a la ABG. YOLI ALTUVE, Inpreabogado No. 137.001 y por encontrarse presente en este acto se procede a Juramentarla conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le pregunta Ciudadana YOLI ALTUVE, jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al Cargo de defensora? Contesto: Si lo juro y manifiesto que mi domicilio procesal es en Centro Comercial Puente Cristal Primer Piso Local L-86, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No.0414-9334086, y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: WILLIAMS YULFRED ROMERO ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 05/05/1965, soltero, operador, cedula de identidad N° 10.407.996, hijo de DORILA ROMERO Y CARLOS ROMERO, residenciado en el Sector Kilómetro 25 Vía MAINCA, Calle Principal entrando por el Abasto El Paisa, a dos cuadras de la Escuela El 25, casa sin número de color en obra limpia sin frisar, teléfono 0414-062-9365, 0262-515-2268, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño escaso, de piel morena, de ojos pardos, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca grande, labios medianos, orejas medianas.. Acto seguido la ciudadana jueza explica el significado e importancia del acto y concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAMS ROMERO ROMERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras No, 36, Cuarta Compañía; por cuanto esta representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de Ciudadanos PEDRO ROJAS Y ALVIS FEREIRA, propietarios del Fundo GRANJA ADELAIDA, por lo que solicito le sea Decretada una medida CUATELAR SUSITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le solicito al Ciudadano WILLIAM ROMERO, desaloje lo más pronto posible la Granja Adelaida. Por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta igualmente esta representación Fiscal consigna en este Tribunal la Investigación No. 24F9-1454-09 la cual solicito sea devuelta una vez terminado el acto es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado WILLIAMS ROMERO ROMERO de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando su deseo de declarar quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ Primero yo no rengo nada que ver con esa Invasión entonces a nosotros nos imputan ese delito porque pasamos por esa invasión y un oficial de la guardia nos pidió la cedula y el nombre y por eso estamos aquí pero no tenemos nada que ver con esa invasión, yo no conozco quienes están allí, pero son como seis o siete familias, es todo.- En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa se adhiere al pedimento solicitado por el Ministerio Público; con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en perjuicio de los Ciudadanos PEDRO ROJAS Y ALVIS FEREIRA, propietarios del Fundo GRANJA ADELAIDA, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta, por la representante legal de la institución; De igual modo se aprecia que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se realizo por Orden de Aprehensión dictada por este Despacho, por lo que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado WILLIAMS YULFRED ROMERO ROMERO, es autor o participe del hecho que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a la investigación fiscal que a efectus videndi presento el Ministerio Publico. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen arraigo, pues tienen residencia en la ciudad perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual y de acuerdo a sus declaraciones se pudo confirmar que evidentemente se en disposición de cesar en su acción, lo cual hace que se evite una prisión anticipada y aumentar la criminalidad con la reclusión cuando perfectamente puede garantizarse el proceso con otras medidas alternativas hacen determinara quien aquí decide, que las resultas del proceso se puede garantizar a través de las medidas cautelares solicitadas, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WILLIAMS YULFRED ROMERO ROMERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos PEDRO ROJAS Y ALVIS FEREIRA, propietarios del Fundo GRANJA ADELAIDA, relativas a ORDINAL 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. ORDINAL 4) Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, y- ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la GRANJA ADELAIDA ni por si ni por interpuestas personas o sus familiares, so pena de ser Revocada las Medida Cautelar decretad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado : WILLIAMS YULFRED ROMERO ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 05/05/1965, soltero, operador, cedula de identidad N° 10.407.996, hijo de DORILA ROMERO Y CARLOS ROMERO, residenciado en el Sector Kilómetro 25 Vía MAINCA, Calle Principal entrando por el Abasto El Paisa, a dos cuadras de la Escuela El 25, casa sin número de color en obra limpia sin frisar, teléfono 0414-062-9365, 0262-515-2268, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del los Ciudadanos PEDRO ROJAS Y ALVIS FEREIRA, propietarios del Fundo GRANJA ADELAIDA; por lo que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: relativas a ORDINAL 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. ORDINAL 4) Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, y- ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la GRANJA ADELAIDA ni por si ni por interpuestas personas o sus familiares, so pena de ser Revocada las Medida Cautelar decretad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2988-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Asimismo se ordena librar oficio No. 2992-10, al DESTACAMENTO DE Frontera No. 36 Cuarta Compañía para que se traslade hasta la GRANJA Adelaina e informe si el imputado WILLIAMS YULFRED ROMERO ROMERO aun permanece en dicha granja. Este acto concluyó, siendo las (4:35 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0524-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA LUGO
LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. YOLI ALTUVE

EL IMPUTADOS

WILLIAMS YULFRED ROMERO ROMERO,


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ



1C-17567-10
YMF/Milangela**.-