REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Junio de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0570-10 CAUSA N° 1C-17628-10
En el día de hoy Sábado, 26 de Junio de 2.010, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, el Fiscal Auxiliar (20°) del Ministerio Público, ABOG. MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, a objeto de presentar al imputado LEONIDES ALBERTO GONZALEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado LEONIDES ALBERTO GONZALEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó NO tener defensor, designándole el Tribunal un defensor Público recayendo el nombramiento a la ABG. MARLIN OSORIO, Defensora Pública No. 03 de la Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, quien por encontrarse presente en este acto expuso: ACEPTO el nombramiento como defensor de los Imputado LEONIDES ALBERTO GONZALEZ. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputados quienes manifestaron llamarse LEONIDES ALBERTO GONZALEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-18.724.222, hijo de ANA CIRA GONZALEZ (D) Y LUIS MORA (V), residenciado en el Prado, Segunda Redoma, a dos casa del Abasto Chico, casa sin número, La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de 63 Kg, de contextura delgada, cabello castaño escaso, de piel morena, de ojos pardos, cejas rectas semi-pobladas y, nariz regular, de boca grande, no presenta cicatriz, ni tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONIDES ALBERTO GONZALEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques, en fecha 25/06/2010 siendo las 9:30 horas de la mañana, en contranodose de guardia los funcionarios en dicho despacho se presento el ciudadano RAFAEL DAVID QUINTERO QUINTERO, trayendo a un ciudadano detenido quien minutos antes ingresó a su negocio de nombre LA TIENDA DEL JEANS, haciéndose pasar por un cliente y sustrayendo del probador de dicho local un pantalón jeans de color marrón, marca: American Estudios, talla 34, posteriormente retirándose y percatándose el propietario que faltaba un pantalón y salio en busca del ciudadano quien había salido del local comercial logrando interceptarlo en la Plaza Urdaneta de dicha Población observándole dicho pantalón al Ciudadano, por lo que procedió a someterlo y conducirlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, razón por la cual se procedió a su aprehensión; razón por la cual esta represéntate fiscal considera que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del referido imputado; adecuándose el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la TIENDA DEL JEANS, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LEONIDES ALBERTO GONZALEZ, de los hechos que se le asisten, los delitos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifiesta: NO VOY A DECLARAR, es todo.- En este estado se le concede la palabra a su Abogado defensor Público, ABG. MARLIN OSORIO; expone: “Vista la solicitud presentada realizada por el Ministerio Público, esta defensa solicita a éste Tribunal sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad en lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la TIENDA DEL JEANS; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques de Perija, de fecha 25 de Junio de 2010, que riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 4; Acta de Notificación de los Derechos de los Imputados, Acta de entrevista rendida por el Ciudadano RAFAEL DAVID QUINTERO QUINTERO, en su carácter de propietario de LA TIENDA DEL JEANS, Entrevista rendida por el Ciudadano ANGEL EREMIO GARCIA VERA, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LEONIDES ALBERTO GONZALEZ es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 3 y su vuelto. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos no tienen prontuario y la posible pena a imponer es inferior de cinco años los tienen residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico y con lugar la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEONIDES ALBERTO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la TIENDA DEL JEANS, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Declarándose CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público. Asimismo se evidencia en actas que los hechos antes narrados ocurrieron en la Población de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija y correspondiéndole conocer a este Tribunal por competencia funcional sobrevenida, es por lo que se ordena la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Primero de Control, Extensión de La Villa del Rosario de Perijá Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: LEONIDES ALBERTO GONZALEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-18.724.222, hijo de ANA CIRA GONZALEZ (D) Y LUIS MORA (V), residenciado en el Prado, Segunda Redoma, a dos casa del Abasto Chico, casa sin número, La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la TIENDA DEL JEANS, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario de Perija cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 3118-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que prosiga la investigación.- Este acto concluyó, siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:45 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.570-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI


EL DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. MARLIN OSORIO

EL IMPUTADO

LEONIDES ALBERTO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela.-
1C-17628-10.-