REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-16.408-10 RESOLUCION: 1205-10

JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS VILLALOBOS.
IMPUTADO: ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO
VICTIMA: JOSE TRILLOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. REINA DÁVILA CHIRINOS y FRANCISCO GÓNZALEZ.

En el día de hoy, once y treinta de la mañana (11:30 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABOG. FRANCYS VILLALOBOS, el imputado ORLANDO ENRIQUE MARRUGO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, asistido por los Abogado Privados REINA DÁVILA CHIRINOS y FRANCISCO GÓNZALEZ y la víctima ciudadano JOSE TRILLOS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Procedo en este acto a Ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 26 de mayo de 2010, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS, por los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2010, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en el referido escrito. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su dictamen y se me expidan copias simples. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano JOSE TRILLOS, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, Colombiano, natural de Barranquilla, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-88, titular de la cédula de identidad N° E-1129488192, de estado civil casado, hijo de Orlando Marrugo y Soledad Collazo y residenciado en Barrio Santa Mónica, Calle 197B, Casa N° 49G-133, San Francisco del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice tanto los argumentos de hecho como de derecho expuestos por el Ministerio Público en la acusación presentada en fecha 26 de mayo de 2010, por considerar que en el lapso de la investigación no se cumplieron en las garantías establecidas tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a determinar que todas las investigaciones penales el Ministerio Público, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad y esta no se consigue sino determinamos y buscamos de manera certera los elementos de prueba hago referencia a estas circunstancias porque la defensa solicitó experticia de ADN en la presente investigación solicitando a su vez que acarrearía con el costo por cuanto en la inspección ocular del sitio determinó ese funcionario la presencia de sustancias eméticas visibles sangre, motivo por el cual esta defensa ratifica el escrito presentada en fecha 15-07-2010, así como también ratifico tanto como los medios de pruebas documentales, testimoniales por ser útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de la inocencia de mi representación el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, asimismo ciudadana juez, debido a todas las dudas que hay en la presente causa, y esta como lo establece el artículo 26 Constitucional, la duda beneficia al preso, en consecuencia solicitamos una de las menos gravosa que la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias simples del acta del día de hoy, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS, por los hechos ocurridos el día 15 de abril de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; concediéndoseles la palabra a los acusados para que manifiesten su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 constitucional, ORLANDO ENRIQUE MARRUGO: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como las consignadas con posterioridad al mismo, según escrito de fecha 09-06-10, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1)Declaración de los funcionarios Policiales JIMMY BASTIDAS, PLACA 0883 y LEVY CHACÓN, PLACA 1754, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 2) Funcionarios JUAN CARLOS GARCIA, PLACA 0320, HELY HUDSON, PLACA 1541 y JORGE PRIETA PLACA 0782, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 3) Testimonio del ciudadano JOSE DE JESUS TRILLOS, CI. 9.750.429. 4) Testimonio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOLLO, CI 9.779.840, 5) Testimonio del ciudadano PEDRO SARMIENTO, CI 7.620.378, 6) Testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO MEJIA. 7) Testimonio del ciudadano ALEXIS JOSE NADER, CI 12.143.125, 8) Testimonio de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO URBINA, CI. 14.922.080 y 9) Testimonio de la ciudadana ANA PRICILA URBINA, CI 14.922.079. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios JIMMY BASTIDAS, PLACA 0883 y LEVY CHACÓN, PLACA 1754, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 2) Acta de Denuncia del ciudadano JOSE TRILLOS, 3) Acta policial de fecha 15-04-10, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GARCIA, PLACA 0320, HELY HUDSON, PLACA 1541 y JORGE PRIETA PLACA 0782, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 4) Acta de inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas del Sitio del Suceso de fecha 15-04-10, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GARCIA, 5) Acta Contentiva de la Rueda de Reconocimiento de individuos de fecha 21-05-2010, las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: De igual modo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa de autos, relativas a: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) ARCEDIS RAMIREZ, Funcionario del Instituto Autónomo del cuerpo de Bomberos, 2) YONATHAN LUGO, paramédico del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos, 3) MARIA FLORES, CI. 16.348.283, Médico del hospital Pedro Iturbe, 4) ADRIANA MARTINEZ, CI. 17.322.680, Médico del Hospital Pedro Iturbe, 5) FERNANDO RUBIO, Médico del Hospital Pedro Iturbe, 6) JORGE PÉREZ, Médico del Hospital Pedro Iturbe, 7) DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR VALDES POMARES, Médico del ASIS LOS CORTIJOS, 8) CHIRLE YULIE GARCIAS, CI E- 1.143.227.484, 9) JESUS ENRIQUE CARULLO, CI. 19.308.551, 10) FERNELL FLORES GOMEZ, CI E-83.120.947, 11) LUIS EDUARDO PUCHE, CI. 21.648.277, 12) JANETH COROMOTOR RAMIREZ CI. 7.892.854. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Oficio C.G: 1016 de fecha 05 de mayo de 2010, emanado del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia Carácter Civil. 2) Informe Médico de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por le Médico Fernando Rubia y jorge Pérez. 3) Seis (6) Fijaciones fotográficas de a vivienda en la cual fue herido el imputado. CUARTO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos acusados ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, se declara CON LUGAR, y se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el dictamen de la misma, aunado al inminente peligro de fuga, por la posible pena que pudiese llegar a imponer, ya que, sobrepasa del límite de diez años, de conformidad con en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, Colombiano, natural de Barranquilla, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-88, titular de la cédula de identidad N° E-1129488192, de estado civil casado, hijo de Orlando Marrugo y Soledad Collazo y residenciado en Barrio Santa Mónica, Calle 197B, Casa N° 49G-133, San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS, por los hechos ocurridos el día 15 de abril de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; concediéndoseles la palabra a los acusados para que manifiesten su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 constitucional, ORLANDO ENRIQUE MARRUGO: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como las consignadas con posterioridad al mismo, según escrito de fecha 09-06-10, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1)Declaración de los funcionarios Policiales JIMMY BASTIDAS, PLACA 0883 y LEVY CHACÓN, PLACA 1754, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 2) Funcionarios JUAN CARLOS GARCIA, PLACA 0320, HELY HUDSON, PLACA 1541 y JORGE PRIETA PLACA 0782, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. 3) Testimonio del ciudadano JOSE DE JESUS TRILLOS, CI. 9.750.429. 4) Testimonio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOLLO, CI 9.779.840, 5) Testimonio del ciudadano PEDRO SARMIENTO, CI 7.620.378, 6) Testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO MEJIA. 7) Testimonio del ciudadano ALEXIS JOSE NADER, CI 12.143.125, 8) Testimonio de la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO URBINA, CI. 14.922.080 y 9) Testimonio de la ciudadana ANA PRICILA URBINA, CI 14.922.079. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios JIMMY BASTIDAS, PLACA 0883 y LEVY CHACÓN, PLACA 1754, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 2) Acta de Denuncia del ciudadano JOSE TRILLOS, 3) Acta policial de fecha 15-04-10, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GARCIA, PLACA 0320, HELY HUDSON, PLACA 1541 y JORGE PRIETA PLACA 0782, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 4) Acta de inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas del Sitio del Suceso de fecha 15-04-10, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GARCIA, 5) Acta Contentiva de la Rueda de Reconocimiento de individuos de fecha 21-05-2010, las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: De igual modo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa de autos, relativas a: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) ARCEDIS RAMIREZ, Funcionario del Instituto Autónomo del cuerpo de Bomberos, 2) YONATHAN LUGO, paramédico del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos, 3) MARIA FLORES, CI. 16.348.283, Médico del hospital Pedro Iturbe, 4) ADRIANA MARTINEZ, CI. 17.322.680, Médico del Hospital Pedro Iturbe, 5) FERNANDO RUBIO, Médico del Hospital Pedro Iturbe, 6) JORGE PÉREZ, Médico del Hospital Pedro Iturbe, 7) DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR VALDES POMARES, Médico del ASIS LOS CORTIJOS, 8) CHIRLE YULIE GARCIAS, CI E- 1.143.227.484, 9) JESUS ENRIQUE CARULLO, CI. 19.308.551, 10) FERNELL FLORES GOMEZ, CI E-83.120.947, 11) LUIS EDUARDO PUCHE, CI. 21.648.277, 12) JANETH COROMOTOR RAMIREZ CI. 7.892.854. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Oficio C.G: 1016 de fecha 05 de mayo de 2010, emanado del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia Carácter Civil. 2) Informe Médico de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por le Médico Fernando Rubia y jorge Pérez. 3) Seis (6) Fijaciones fotográficas de a vivienda en la cual fue herido el imputado. CUARTO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos acusados ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, se declara CON LUGAR, y se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el dictamen de la misma, aunado al inminente peligro de fuga, por la posible pena que pudiese llegar a imponer, ya que, sobrepasa del límite de diez años, de conformidad con en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE MARRUGO COLLAZO, Colombiano, natural de Barranquilla, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-88, titular de la cédula de identidad N° E-1129488192, de estado civil casado, hijo de Orlando Marrugo y Soledad Collazo y residenciado en Barrio Santa Mónica, Calle 197B, Casa N° 49G-133, San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE TRILLOS. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA.Culminando el presente acto, siendo las 12:30 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 1205-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FRANCYS VILLALOBOS
Fiscal 1 del Ministerio Público
EL ACUSADO

ORLANDO ENRIQUE MARRUGO
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE ABG. REINA DAVILA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
Causa No. 2C-16.408-10
EEO/Ab.**