REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 550-10 CAUSA N° 6C-23.848-10
En el día de hoy, Sábado doce (12) de Junio de 2010, siendo las once (11:00 A. M.) de la Mañana, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presentó el FISCAL AUXILIAR CUIADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, a objeto de presentar al ciudadano JOSE RAMON URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.100.672, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA; por lo que presente como se encuentra el imputado en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI, que nombra a la Abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.218.315, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: “Notificada como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por el ciudadano JOSE RAMON URDANETA, acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.516, y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en La Limpia Sector Carmelo Urdaneta calle 73, Casa Nº 73-79, telefono: 0261-7567458 y 0414-6118427. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE RAMON URDANETA URDANETA, Venezolano, de Maracaibo, natural de la Cañada de Urdaneta, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.100.672, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de Eli Rafael Urdaneta (d) y Silfidas Rosa de Urdaneta, residenciado en La Cañada Distrito Urdante vía La Plaza Bolívar calle el taladro, Av.24, casa s/n diagonal al abasto Karine y al fondo del Abasto La victoria, teléfono: 0414-6791105, 0414-6520566 Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanco amarillenta, cejas semi pobladas, nariz Alargada orejas medianas, labios finos, con bigotes, presenta varias cicatrices en la frente del lado derecho de la sien producto de un botellazo, cicatriz en la palma de la mano, con aproximadamente veinte puntos de sutura, cicatriz en la pierna en la sien una cicatriz a nivel de la pierna izquierda, no posee tatuajes visibles para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON URDANETA URDANETA, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de frontera Nº 36 Tercera Compañía, en fecha 10 de Junio de 2010, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde del día jueves, encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad y Orden Publico por el sector la Plaza carretera Corredor vial vía al Cementerio del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia observando un ciudadano de contextura delgada de aproximadamente un metro sesenta de estatura…, el cual al notar nuestra presencia empujo un objeto de color negro el cual arrastraba identificados plenamente como efectivos militares adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, tomando las medidas de seguridad respectivas procedimos a solicitarle al mencionado ciudadano que exhibiera cualquier tipo de objeto que ocultara entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, mencionado ciudadano nos manifestó que el no tenia nada, al inspeccionar a los alrededores, pudimos observar un rollo de alambre de cobre con su recubrimiento de material sintético de color negro dentro del cual se sub dividía en cuatro, tres de un mismo tamaño y capacidad y uno de menor dimensión y capacidad de conducción eléctrica, procediendo a identificar al referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOSE RAMON URDANETA URDANETA…, a quien le solicitamos el respectivo pase de materiales, factura, compra o cualquier otro documento que amparara la legal procedencia de dicho material manifestó no poseerlo, procediendo a leerle sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinal No. 1, 2 y 49 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos N.117 ordinal No. 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ciudadano Juez imponga para el imputado JOSE RAMON URDANETA una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. Acto continuo, la Jueza del despacho una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado JOSE RAMON URDANETA, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedó señalado como presunto autor o participe del hecho punible, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”; toda vez que de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión, que el hoy imputado fue aprehendido de manera flagrante cuando presuntamente empujaba un rollo de alambre de cobre, recubierto con material sintético de color negro, dentro del cual se sub dividía en cuatro, tres de un mismo tamaño y capacidad y otro de menor dimensión y capacidad de conducción eléctrica, el cual pertenece a la empresa a PDSA. De igual manera se observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta de Policial suscrita en fecha 10-06-2010 por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36 Tercera Compañía, inserta a los folios (3 y su vuelto), en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado la cual dice: “aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde del día jueves, encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad y Orden Publico por el sector la Plaza carretera Corredor vial vía al Cementerio del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia observando un ciudadano de contextura delgada de aproximadamente un metro sesenta de estatura…, el cual al notar nuestra presencia empujo un objeto de color negro el cual arrastraba identificados plenamente como efectivos militares adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, tomando las medidas de seguridad respectivas procedimos a solicitarle al mencionado ciudadano que exhibiera cualquier tipo de objeto que ocultara entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, mencionado ciudadano nos manifestó que el no tenia nada, al inspeccionar a los alrededores, pudimos observar un rollo de alambre de cobre con su recubrimiento de material sintético de color negro dentro del cual se sub dividía en cuatro, tres de un mismo tamaño y capacidad y uno de menor dimensión y capacidad de conducción eléctrica, procediendo a identificar al referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOSE RAMON URDANETA URDANETA…, a quien le solicitamos el respectivo pase de materiales, factura, compra o cualquier otro documento que amparara la legal procedencia de dicho material manifestó no poseerlo, procediendo a leerle sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinal No. 1, 2 y 49 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos N.117 ordinal No. 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acta de notificación de Derechos al ciudadano JOSE RAMON URDANETA URDANETA, inserta al folio (04); Acta de entrevista, inserta al (05), Acta de retención de Material inserta al folio (06); Acta de Inspección ocular, inserta al folio (07),Oficio Nº CR3-DF36-3RA.CIA-SIP:235, inserto al folio (08), oficio Nº CR3-DF36-3RA.CIA-SIP:238, inserta al folio (09) y Orden de Inicio de Investigación inserto al folio (10) de la causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe de los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º en contra del imputado plenamente identificado en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y Ordinal 4º prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por lo se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. De igual manera considerando que el hecho imputado se cometió en el Municipio cañada de Urdaneta, se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA al Juzgado Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: JOSE RAMON URDANETA URDANETA, Venezolana, de Maracaibo, natural de la Cañada de Urdaneta, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.100.672, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de Eli Rafael Urdaneta (d) y Silfidas Rosa de Urdaneta, residenciado en La Cañada Distrito Urdante vía La Plaza Bolívar calle el taladro, Av.24, casa s/n diagonal al abasto Karine y al fondo del Abasto La victoria, teléfono: 0414-6791105, 0414-6520566 Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA.-
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal Adjetivo, ordenándose la remisión de la causa al mencionado Tribunal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las doce (12:00.m.) horas del día. Se registró la presente decisión bajo el No. 550-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2608-10 al Director de Poliurdaneta La Cañada de Urdaneta notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL AUXILIAR 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. JUAN CARLOS MUNTANER



EL IMPUTADO

JOSE RAMON URDANETA
LA DEFENSORIA PRIVADA

ABG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 550-10 y se oficio al Director de Poliurdaneta la Cañada de Urdaneta, bajo el N° 2608-10
EL SECRETARIO

ARHH/amh
CAUSA Nº 6C-23.848-10.