REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 549-10 CAUSA N° 6C-23.849-10

En el día de hoy, sábado Doce (12) de junio de 2010, siendo las once de la tarde (11:00 am), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento la FISCAL (A) DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, a objeto de presentar al imputado VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la empresa ELIOS C. A. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene defensor y nombra a las Abogadas en Ejercicio XIOMARA CLARET CARDOZO PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 4.708.833, inscrita en el Inpreabogado N° 36.367 y XIOMARA COROMOTO PAZ DE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.751.703, inscrita en el Inpreabogado N° 53.707, quienes estando presentes en la sala de este Juzgado se les notifico del nombramiento recaído en sus persona a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos manifiesten el juramento de ley, quienes manifestaron lo siguiente: “…Notificados como hemos sido del nombramiento realizado por el ciudadano imputado VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ, las cuales expusieron Aceptamos el mismo y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifestamos que el domiciolio procesal de Xiomara Paz, es en Sector el Pero, conjunto residencial Villa Santa Ana, manzana C casa C-12, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono 0426-5638269 / 0261-7616484 y el de la Abg. Xiomara Cardozo, en Urbanización La Trinidad en la Av. 16, con calle 58, casa N° 15Q-91, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7571647 /0414-6017744. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.162.476, de oficio Estudiante, soltero, Maritza Mendez y Marcos Aguirre, residenciado en Urb. La Trinidad, calle 57, Bloque 8, Apartamento 13 Planta Baja diagonal a la Prefectura Juana de Ávila, teléfono: 0424-6543962 / 0261-7171504 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello Negro, de piel morena, cejas pobladas, nariz perfilada, orejas grandes, labios finos, no presenta ni cicatriz ni tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.476, de 28 años de edad, residenciado en la urbanización La Trinidad, calle 57, bloque 8, apartamento 13, planta baja, municipio Maracaibo estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo estado Zulia, en fecha 11/06/2010 aproximadamente a las 09:00 AM, en la urbanización La Trinidad, calle 57, bloque 8, apartamento 13, planta baja, municipio Maracaibo estado Zulia, luego de que fuera ubicado por la comisión actuante, en virtud de recaer sobre el Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Décimo en funciones de Control, de fecha 26 de febrero de 2010, según Decisión Nro. S-186-2010, causa N°. 10C-S-908-10, solicitada por esta representación fiscal por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente, relacionada con la investigación penal 24-F14-0859-09, ya que referido ciudadano imputado, en compañía de la ciudadana ZORELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ, durante los años 2006, 2007, y 2008, se encargaron de la empresa ELIOS C.A., el imputado específicamente de la contabilidad y administración de la misma, y la referida ciudadana del cierre de la caja, de elaborar los bauches de depósitos y efectuar los mismos en la entidad bancaria, constatándose que para los mencionados años, existe disparidad entre los asientos contables de depósitos en efectivos de las ventas diarias y el reporte de caja diario, verificándose operaciones donde los cuadres de caja eran justificados con aumento de comisiones bancarias correspondientes a las ventas del día que se efectuaban con tarjetas de debito o crédito y al verificar los depósitos y estados de cuentas bancarias efectuadas en el Banco Occidental de Descuento de la referida empresa, determinándose que no ingresaba el total del dinero efectivo correspondiente a las ventas de cada día, por lo que al realizar un cotejo entre el reporte de ventas diarias, el estado de cuentas bancarias y el mayor analítico de la empresa, se evidencia un faltante de sesenta y cuatro mis trescientos veintiséis con ochenta céntimos (Bs. 6.326,80), por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del mismo, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación del imputado. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensores le impone a los procesados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio se le dio el derecho de palabra al imputado el cual expuso lo siguiente: “Estuve trabajando en ELIOS C. A., para la fecha de agosto me sacaron de vacaciones y a la semana de sacarme el señor ELIOS MENDEZ, me llama para vernos en el restauran el Fogón, donde me expone que no puedo seguir trabajando en la firma y que le entregara las llaves del negocio, me da una liquidación de 4.500,00 Bsf en efectivo, habiendo trabajado 11 años con la empresa, hasta allí llega la relación de trabajo, en septiembre me toman una declaración verbal ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, y me fui normal, hasta la fecha no supe más nada, no cambiando ni de dirección y numero telefónico, según me comenta que hay un monto de dinero en esa fecha donde señor Wuillian Garita , Gerente General y Elios Méndez, el presidente de la Firma, me facilitan el dinero para adquirir un vehículo y realizar las diligencias de la empresa, también se muestra un deposito de 10.000,oo BsF, que se puede demostrar por una letra de cambio que era la inicial del vehículo, mi cargo era fundamentalmente en la apertura y cierre del establecimiento, movimiento del inventario, supervisión de ventas, y análisis superficial contable, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Actualmente VICTOR HUGO, es un muchacho que ha presentado buena conducta en el seno familiar como así en su comunidad, esta trabajando en otra firma contable, con carta de trabajo que justifica como un soporte que demuestra que es un muchacho que nunca a tenido problemas con la justicia no tienen antecedentes y cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, de manera voluntaria los acompaño hasta la sede para dar una declaración y estando allá le informaron que estaba detenido, de tal manera esto demuestra su inocencia y todos los soportes que se consignaran ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que la fiscalía del Ministerio Publico esta solicitando una Medida Privativa de Libertad, en el presente caso la misma se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , ya que no existe ni peligro de fuga ni obstaculización a la investigación por parte de nuestros defendidos, así mismo sea tomado en consideración la presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, establecido en los artículo 8 y 9 ejusdem, solicitado entonces sea declarado con lugar este requerimiento conforme al derecho, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del Imputado VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ, el cual fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalistica,Sub Delegación Maracaibo, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión realizada en fecha 23-02-2010 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y acordada por el Juzgado Décimo de Control, asignándole el número de solicitud 10C-S-908-1 y dictando Decisión N° 186-10, en fecha 26-02-2010, mediante la cual se ordena la aprehensión en contra del referido imputado. Por otro lado, una vez revisada la Investigación Fiscal, la cual fue consignada a efectus videndi, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la empresa ELIOS C. A; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: El Acta de Entrevista de fecha 10-08-2009, rendida por la ciudadana MARIANELA MENDEZ DE ANGARITA, en su condición de Vice-Presidenta de la Empresa ELIOS C. A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo; El Acta de Entrevista de fecha 11-08-2009, rendida por el ciudadano WUILLIAM RAMÓN ANGARITA AVILA, en su condición de Gerente de la Empresa ELIOS C. A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo; el Acta de Entrevista de fecha 17-08-2009, rendida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAVEZ URBINA, en su condición de Encargado del Departamento de Ventas de la Empresa ELIOS C. A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo; El Acta de Entrevista de fecha 25-08-2009, rendida por la ciudadana IRAMA MARIA CAMACHO DE ABREU, en su condición de Costurera de la Empresa ELIOS C. A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo; Oficio sin numero de fecha 01-09-2009, emanado del Banco Occidental de Descuento, remitiendo Estados de Cuentas, Estatus y Movimientos realizados a la Cuenta correspondiente a la Empresa ELIOS C. A.; Oficio sin numero de fecha 01-09-2009, emanado del Banco Occidental de Descuento, remitiendo Información Sobre los movimiento de las cuientas Bancarias de la ciudadana ZORELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ; Oficio N° BOD-GZ-EO-0025-09-09, de fecha 16-09-2009, emanado del Banco Occidental de Descuento, remitiendo Información del Numero de cuenta y estatus y movimiento realizado a la misma correspondiente al ciudadano VICTOR HUGO RIVAS MENDEZ; Denuncia realizada en fecha 15-07-2009, realizada por el ciudadano WUILLIAM RAMÓN ANGARITA AVILA , en su condición de Presidente y Propietario de la Empresa ELIOS C. A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, el cual consigna un Informe Especial de Auditoria Contable; Experticia Contable N° 9700-242-AECF-Z-01-44, practicada a la Empresa ELIOS C. A., en fecha 21-08-2009, suscrita por el Inspector Jefe del Área Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo; El Acta de Entrevista de fecha 14-01-2010, rendida por la ciudadana ISENA COROMOTO GONZALEZ CHACON, en su condición de Cajera de la Empresa ELIOS C. A., ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la empresa ELIOS C. A, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y la no salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de este. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Así mismo, en virtud de que se observa que el ciudadano se encuentra detenido debido a una Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Décimo de Control, quien previno de la presente causa, al emitir la orden de Aprehensión, mediante la cual fue privado de libertad el hoy imputado, y advertida como fue la incompetencia para seguir conociendo de conformidad con los artículos 76 Y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena su remisión al referido Juzgado. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la empresa ELIOS C. A., por la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Décimo de Control, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal en concordancia el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.162.476, de oficio Estudiante, soltero, Maritza Méndez y Marcos Aguirre, residenciado en Urb. La Trinidad, calle 57, Bloque 8, Apartamento 13 Planta Baja diagonal a la Prefectura Juana de Ávila, teléfono: 0424-6543962 / 0261-7171504 Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la empresa ELIOS C. A; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada quince (15) días y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se declina la competencia de la presente causa, al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa de las actas que este Juzgado fue quien dicto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ, cuya competencia le corresponde al mencionado Tribunal.-

QUINTO
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que siendo la Doce y Treinta (12:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO.
LA FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO

EL IMPUTADO,

VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ

LAS DEFENSORAS PRIVADAS


ABG. XIOMARA PAZ DE PEREIRA ABG. XIOMARA CARDOZO PRIETO


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 539-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2609-10 y al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio N° 2610-10.-
El Secretario,

Causa N° 6C-23.849-10.-
AHH/reme