REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008198
ASUNTO : VP11-P-2009-008198

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2008-008198 DECISIÓN N° 4C-827-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano ABOGADO LEONARDO JOSÉ PIRELA CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.938.287, INPRE N° 121.040, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”, sobre la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 46J-MAF, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV16664, SERIAL DEL MOTOR: T6768D2334, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 10-12-2009, este Despacho recibe solicitud por el ciudadano ABOGADO LEONARDO JOSÉ PIRELA CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.938.287, INPRE N° 121.040, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”, sobre la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 46J-MAF, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV16664, SERIAL DEL MOTOR: T6768D2334, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F15-365-2009; cursa actuaciones relacionadas con el vehículos de actas, el cual le pertenece a su representado, anexando documento autenticado del PODER JUDICIAL otorgado por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo, Valera, Estado Trujillo, en fecha 30-10-2009, bajo el N° 39, Tomo 119; por lo que solicita su entrega; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-15-400-2010, de fecha 25-01-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• ACTA POLICIAL, de fecha 17-03-2009, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, conducido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.864.410, informando al Ministerio Público;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-03-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV16664 (DASH PANEL), se encuentra FALSO y SUPLANTADO, mientras que el SERIAL R609TV16664 (CHASIS), se encuentra en estado ORIGINAL y el SERIAL T6768D2334 (MOTOR), se encuentra en estado ORIGINAL;

• DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo, Valera, Estado Trujillo, de fecha 11-08-2009, autenticado bajo el N° 03, Tomo 80, otorgado por la ciudadana MARIA CONCETTA MINARDI, en su condición de VICEPRESIDENTA de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”, al ciudadano HÉCTOR OMAR LINARES TERÁN, Cédula de Identidad N° 4.663.183, para tramitar lo necesario para obtener la liberación y entrega del vehículo automotor identificado en actas;

• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23775346, donde aparece como propietario la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”, RIF N° J-070207370, sobre el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 46J-MAF, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV16664, SERIAL DEL MOTOR: T6768D2334, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; por parte de la Guardia Nacional, quien determinó que el mismo es ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23775346, donde aparece como propietario la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”, RIF N° J-070207370, sobre el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 46J-MAF, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV16664, SERIAL DEL MOTOR: T6768D2334, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA;

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO, en fecha 13-10-2009, la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega el vehículo de actas al ciudadano HÉCTOR OMAR LINARES TERÁN, Cédula de Identidad N° 4.663.183, por la Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-03-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV16664 (DASH PANEL), se encuentra FALSO y SUPLANTADO, mientras que el SERIAL R609TV16664 (CHASIS), se encuentra en estado ORIGINAL y el SERIAL T6768D2334 (MOTOR), se encuentra en estado ORIGINAL.

Sin embargo, existe un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23775346, donde aparece como propietario la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”, RIF N° J-070207370, sobre el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 46J-MAF, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV16664, SERIAL DEL MOTOR: T6768D2334, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.

Asimismo, existe la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23775346, donde aparece como propietario la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”, RIF N° J-070207370, sobre el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 46J-MAF, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV16664, SERIAL DEL MOTOR: T6768D2334, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; por parte de la Guardia Nacional, quien determinó que el mismo es ORIGINAL.


Por lo que considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).


Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).
Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 46J-MAF, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV16664, SERIAL DEL MOTOR: T6768D2334, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; al ciudadano ABOGADO LEONARDO JOSÉ PIRELA CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.938.287, INPRE N° 121.040, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano ABOGADO LEONARDO JOSÉ PIRELA CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.938.287, INPRE N° 121.040, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 46J-MAF, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV16664, SERIAL DEL MOTOR: T6768D2334, COLOR: BLANCO, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; al ciudadano ABOGADO LEONARDO JOSÉ PIRELA CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.938.287, INPRE N° 121.040, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano ABOGADO LEONARDO JOSÉ PIRELA CALDERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.938.287, INPRE N° 121.040, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ANTICA C.A.”; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
SEGUNDO:
REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-827-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.